REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Junio del año 2014.
204º y 155º

Visto el escrito y su recaudos anexos, de fecha 05 de Junio del 2014, cursantes a los folios 85 al 89, suscrito por el codemandado ciudadano CARLOS EMILIO TOVAR ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.867, asistido por la Abogada JOANNA CAROLINA CARRILLO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.407, mediante la cual APELÓ del auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de Abril del 2014, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Ahora bien, en base a dos aspectos resaltantes y claramente expuestos por la demandante en el Capítulo I del libelo, a saber: 1) Que la susodicha inquilina lo es, en razón de ocupar un local el cual forma parte del inmueble ubicado en la calle Atarraya Nº 06, entre calles Real y Guasco, lo que denota manifiestamente que dicho local es una parte o fracción del inmueble total. 2) Que la transferencia del inmueble verificado mediante contrato de venta (riela a partir de folio 04 el respectivo instrumento, por aporte de la demandante) hecha por nuestra difunta madre María Judith Zamora de Tovar a mi favor y de mi hermana Carmen Margarita Tovar Zamora, fue por la totalidad del inmueble, o como textualmente se plasma en el libelo, por “el 100% de la totalidad del bien inmueble, ubicado en la calle Atarraya entre calles Real y Guasco…” Tales circunstancias contrarían o son opuestas a los requisitos de procedibilidad de la acción propuesta, por cuanto el artículo 49 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial 36.845 del 07-12-1999, establece: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado…”.

“CUARTO: Por tales consideraciones, formalmente APELO del auto de admisión emitido por este Tribunal el día 21 de Abril del 2014, en razón del trámite procesal de la indebida e ilegal acción propuesta. Por cuanto considero que la demanda no ha debido ser admitida, por existir una prohibición expresa en la Ley. Lo cual hace inoficioso todo el trámite procesal pertinente….”.

Ahora bien, sobre este asunto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esta norma obliga al Juzgador a proveer a la admisión o negación de la demanda, teniendo EL DEMANDANTE el derecho de apelar de tal negativa, es decir, que debe el Sentenciador expresar el por qué de esa negativa, sin embargo, dicho recurso de apelación no puede ser ejercido por el demandado de autos, en razón de que si el mismo o alguno de ellos, en caso de ser varios los accionados, considera que la demanda no debe ser admitida por razones de ilegalidad, éste en vez de contestar la demanda dentro del lapso de Ley, puede oponer la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del Artículo 346 ejusdem, esto es, la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Así mismo, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 13 de Julio del año 2.000, con Ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Expediente Nº 00-0111, estableció lo siguiente: “…el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda…”. Criterio compartido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Según Sentencia Nº 103 de fecha 31 de Enero del 2.007, Expediente Nº 06-1357, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, y en razón de que el codemandado ciudadano CARLOS EMILIO TOVAR ZAMORA, apeló del auto de admisión de la presente demanda, lo cual no era lo correcto, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA dicho recurso de apelación, por lo que no se oye la misma, y así se decide.

No es necesario notificar a las partes, en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.
El Juez.----------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria-------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los nueve (09) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria









Exp. Nº 18.966.
JAB/cm/scb.