REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2013-000025
Parte Actora: YRIS CARIDAD MORENO DE FLORES, EFREIRIS DEL VALLE FLORES MORENO, YRIS DEL CARMEN FLORES MORENO, y EFRAIN MARCIAL FLORES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 9.892.541, V- 19.221.118, V- 18.044.628 y V- 18.044.634, respectivamente, en condición de únicos y universales herederos del ciudadano (†) EFRAIN DOMINGO FLORES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.160.411.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ y JULIO CESAR GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.846 y 155.868, respectivamente.
Parte Demandada: INVERSIONES DON NICOLA, y solidariamente a HIDROLOGICA PAEZ (HIDROPAEZ).

Apoderados Judiciales de la Demandada “INVERSIONES DON NICOLA”: RAFAEL SALAZAR y HECTOR DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.523 y 56.592, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Demandada Solidariamente HIDROLOGICA PAEZ (HIDROPAEZ): ANA CRISTINA SEABRA, CARMEN EMILIA CASTRO, WILFREDO SALAS, FRANCISCO OLIVO y GUSTAVO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.393, 71.718, 61.269, 45.329 y 72.032, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a los recursos apelación interpuestos por los Abogados ALEJANDRO YABRUDY, RAFAEL SALAZAR y ANA SEABRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.846, 139.523, y 101.393, respectivamente, el primero en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, el segundo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte principal demandada “INVERSIONES DON NICOLA”, y la tercera en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada solidariamente HIDROLOGICA PAEZ (HIDROPAEZ), en el juicio que por DERECHOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, tienen incoado los ciudadanos YRIS CARIDAD MORENO DE FLORES, EFREIRIS DEL VALLE FLORES MORENO, YRIS DEL CARMEN FLORES MORENO, y EFRAIN MARCIAL FLORES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 9.892.541, V- 19.221.118, V- 18.044.628 y V- 18.044.634, respectivamente, en condición de únicos y universales herederos del ciudadano (†) EFRAIN DOMINGO FLORES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.160.411, en contra de INVERSIONES DON NICOLA, y solidariamente de HIDROLOGICA PAEZ.
Así pues, el presente recurso es remitido a esta Superioridad y en fecha 30 de enero del año 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenando la notificación de la parte demandante, de la parte accionada y del Procurador General de la República, por lo que para este último caso se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicara dicha notificación. En fecha 03 de abril de 2014, la secretaria de este Juzgado Superior Laboral certificó que se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión librada, donde consta la notificación de la parte accionante, de la parte accionada y del Procurador General de la República, aperturando entonces el lapso establecido en el auto de fecha 30 de enero de 2014. Así pues, en fecha 14 de abril del 2.014 este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad de la audiencia oral de apelación para el día jueves 08 de mayo del año 2014, no obstante, en fecha 02 de mayo del mismo mes y año mediante auto se indico que el día pautado para celebrar la audiencia estaba prevista una Reunión de la Coordinación Laboral Nacional en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo invitada esta Juzgadora según memorando suscrito por el Magistrado Luis Franchesqui, por lo que se difirió la audiencia para el día jueves 15 de mayo de 2014, llegando a se celebrarse en esa oportunidad la audiencia oral de apelación de manera oral, pública y contradictoria, con la asistencia de todos los recurrentes en el presente asunto, seguidamente luego de exponer las partes sus alegatos y de ahondar en el tema debatido, esta Superioridad de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó prolongar la audiencia a los fines de solicitar Prueba de Informe a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que informara a este Tribunal sobre hechos que tienen referencia a la presente causa, por lo que se libró oficio Nº VCTGTS-277-2014 en fecha 16 de mayo del 2.014, dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en fecha 21 de mayo del 2.014 se recibieron ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral las resultas de la comisión debidamente cumplidas. Es el caso, que el día miércoles cuatro (04) de junio de 2.014, oportunidad para celebrar la prolongación de la presente audiencia se constituyó este Tribunal Superior, observando en este acto la comparecencia de todas las partes recurrentes, tomando quien decide un tiempo prudencial de 60 minutos para dictar el dispositivo oral en la presente causa, es entonces, que suficientemente ilustrada como encuentro pase a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante, SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada principal recurrente “INVERSIONES DON NICOLA”, y TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
DE LOS RECURSOS DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alejandro Yabrudy Fernández, manifestó que difiere de la sentencia recurrida en lo siguiente:
“…en cuanto al monto condenado por la Juez respecto al daño moral, siendo que cuantificar la ausencia de Efraín Flores en cincuenta mil bolívares es injusto conforme a la realidad de nuestros tiempos”.
Ahora bien, los Abogados Rafael Salazar y Héctor Díaz, co-apoderados judiciales de la demandada principal recurrente expusieron lo siguiente:
“…diferimos de la sentencia dictada por la Juez de Juicio, en razón de los siguientes puntos: 1.- La ausencia de la certificación que debe emitir INPSASEL al ocurrir un accidente laboral, lo cual con su decisión, la Juez incurrió en la falta de aplicación del artículo 567 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2.- Respecto al principio de indubio pro operario que aplico la A quo, siendo que su interpretación no es acorde con el caso que nos ocupa, errando con la aplicación de este principio, 3.- La A quo incurrió en un error de interpretación de la máxima de experiencia al considerar que en la fecha en que ocurrió el homicidio había una crisis sobre el suministro de agua en esta localidad, aludiendo esto como un hecho notorio desprendido de los medios de prensa que cursan en autos, y 4.- Además, incurrió en un falso supuesto de hecho, siendo que para esa fecha ya se había recuperado el embalse en su cota máxima y esto se observa de un medio de prensa cursante en el expediente, igualmente cabe señalar, que por máxima de experiencia entre los meses de mayo y agosto cesan las crisis de agua porque se encuentra el período de lluvias.”
Así también, la Abg. Carmen Castro, co-apoderada judicial de la empresa solidariamente demandada “HIDROLOGICA PAEZ”, señaló su inconformidad con la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…la decisión dictada por la A quo es contradictoria, además existe falta de motivación, y falta absoluta de fundamentos. También acoto, que para la fecha en que ocurrió el lamentable hecho, no había fallas en el suministro de aguas, ya que dicho servicio se había restituido.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchadas las exposiciones de los representantes judiciales de las partes recurrentes, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a estudiar como punto previo: Si el accidente alegado por la parte actora es de naturaleza laboral o no; en razón de lo decidido procederá quien juzga a determinar como punto controvertido traído por la parte actora: Si el monto condenado por la Juez de Juicio respecto al daño moral, debe ser estimado en una cantidad mayor o no; así también, por la parte demandada principal corresponde determinar los siguientes puntos: 1.- Si debe o no considerarse como un accidente laboral lo ocurrido al trabajador, siendo que aluden los representantes judiciales de la empresa INVERSIONES DON NICOLA, que no consta en autos la certificación que debe emitir INPSASEL, y que debió la parte actora realizar lo concerniente sobre este caso, 2.- Si debe revocarse o no la sentencia recurrida por haber errado la Juez de Juicio en la interpretación del principio de indubio pro operario, y en la interpretación de la máxima de experiencia, al considerar que en la fecha en que ocurrió el homicidio había una crisis sobre el suministro de agua en esta localidad, tomando estos hechos de los medios de prensa que cursan en autos, soportándose según los dichos del recurrente en un falso supuesto de hecho; y por la demandada solidariamente tenemos: Determinar si la decisión recurrida es o no contradictoria e inmotivada.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación y de los escritos presentados, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió documentales insertas del folio 113 al 116, de la pieza Nº 01 del expediente principal, marcadas con la letra “A”, correspondiente a recibos de pago de salarios expedidos por Inversiones Don Nicola, a favor del ciudadano Efraín Flores. Al respecto, indica esta Juzgadora que por no ser un punto controvertido lo presente en dichas instrumentales, las mismas se desechan.

2.- Promovió documental marcada con la letra “B”, folio 117 de la pieza Nº 01 del expediente principal, correspondiente a una solicitud realizada por la ciudadana Yris Moreno, dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de solicitar se librara oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se le permitiera el acceso a ella, conjuntamente con sus abogados a las actas de investigación correspondientes al asunto donde versan las actuaciones sobre el homicidio de EFRAIN FLORES GOMEZ, quien fuera su conyugue y falleció el 19 de julio de 2010. Al respecto, se observa de la misma no se desprende algún elemento de interés que pueda contribuir a dirimir lo aquí controvertido.

3.- De la prueba de informe promovida, consta al folio 180 oficio Nº 9700-252-1363, emitido en fecha 23 de febrero de 2012 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dirigido a la Juez de Juicio, donde apuntan lo siguiente:

“Le informo que de acuerdo a su pedimento formulado en el literal “A”…, este despacho instruye expediente I-415716, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), “B” Una vez revisadas las actas procesales fueron entrevistados los ciudadanos; LORETO BOLIVAR CESAR JOSE, de 22 años, titular de la cedula de identidad V-19.222.368, CRUZ YOLANDA ALFONZO LOPEZ, de 41 años titular de la cedula de identidad V-9.888.588, PEREZ OLIVIO ANGEL KENDERICK, de 30 años, titular de la cedula de identidad V-14.394.154, “C” En dichas actas procesales se practico inspección técnica en la toma de agua de Hidropaez, ubicada en el sector Puerta Negra, señalado como el sitio del suceso, “D” Mediante las pesquisas realizadas en dicha causa, se dejo constancia que el ciudadano hoy occiso; FLORES GOMEZ EFRAIN DOMINGO, de 49 años laboro,…laboró en Hidro Paez, “E” De acuerdo a las entrevistas tomadas en dicha causa, se determina que el hecho ocurrió a las 08:30 horas de la mañana, “F” Mediante las pesquisas realizadas no se determino que el ciudadano GOMEZ EFRAIN DOMINGO efectuara disparos en esa fecha.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Respecto a lo parcialmente transcrito se observa que por dicho informe emanar de un órgano competente, los hechos allí descritos merecen pleno valor.

4.- Promovió prueba de informe dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Estado Guárico, dichas resultas constan al folio 183 de la pieza Nº 01 del expediente principal, que textualmente refiere lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas cursa por ante ese despacho fiscal causa Nº 12F14-0240-10, instruido por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMOCIDIO), donde figura como victima a FLORES GOMEZ EFRAIN DOMINGO (occiso) cédula de identidad V-5.160.411 y como investigado “POR IDENTIFICAR”. Hecho ocurrido en fecha 19 de julio del 2010 en las instalaciones de la toma de agua de hidropaez, sector Puerta Negra de ésta ciudad, encontrándose la referida causa en los actuales momentos en fase de investigación.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Respecto a lo parcialmente transcrito se observa que por dicho informe emanar de un órgano competente, los hechos allí descritos merecen pleno valor.

5.- Promovió prueba de exhibición a la demandada INVERSIONES DON NICOLA, para que exhibiera documentos que a su decir reposan en la mencionada empresa. Al respecto, se observa que en la oportunidad de presentarlos ante la Juez de Juicio la accionada manifestó no poseer dichas instrumentales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA, CONSTRUCCIONES DON NICOLA C.A.:

Promovió prueba de informe dirigido a la persona del Fiscal Superior del Estado Guárico, a los fines de constatar una serie de hechos. Al respecto, se indica que la parte demandante promovió la misma prueba, que fue admitida, y valorada precedentemente cuando correspondió la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR HIDROLOGICA PAEZ, C.A.:

1.- Promovió instrumental inserta del folio 122 al 124, de la pieza Nº 01 del expediente principal, marcada con la letra “B”, correspondiente a contrato celebrado entre la empresa DON NICOLA CONSTRUCCIONES C.A y la empresa HIDROLOGICA PAEZ, en el cual se observan una serie de cláusulas que enmarcan la relación habida entre las partes sujetas al contrato. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental merece valor probatorio.

2.- Promovió documentales insertas del folio 125 al 127, de la pieza Nº 01 del expediente principal, marcada con la letra “C”, correspondientes a original de nómina de pago del mes de marzo del año 2.010, suscrita por la empresa DON NICOLA CONSTRUCCIONES, C.A., en el que se observan datos del ciudadano Efraín Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.143.237, en su cargo de chofer, con un salario mensual para esa oportunidad de Bs. 1.218,90, así también, promovió instrumental constante de planilla de análisis de costos, inserta al folio 127, comprendida del período 01-03-2010 al 31-03-2010.

3.- Promovió documentales insertas del folio 128 al 130, marcada con la letra “D”, correspondiente a nómina de pago del mes de abril del 2.010, emitida por la empresa DON NICOLA CONSTRUCCIONES, C.A., en el que se observan datos del ciudadano Efraín Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.143.237, en su cargo de chofer, con un salario mensual para esa oportunidad de Bs. 1.218,90, así como también se observa planilla de análisis de costos comprendida del período 01-04-2010 al 30-04-2010.

4.- Promovió documentales insertas del folio 131 al 133, marcadas con la letra “E”, correspondientes a nómina de ley alimentaria del mes de mayo del 2.010, suscrita por DON NICOLA CONSTRUCCIONES, C.A., en el que se observan datos del ciudadano Efraín Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.143.237, en su cargo de chofer, con un salario diario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 288,75 mensuales, así como también se observa planilla de análisis de costos comprendida del período 01-05-2010 al 31-05-2010.

5.- Promovió documentales insertas del folio 134 al 136, marcadas con la letra “F”, correspondientes a nómina de ley alimentaria del mes de junio del 2.010, suscrita por DON NICOLA CONSTRUCCIONES, C.A., en el que se observan datos del ciudadano Efraín Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.143.237, en su cargo de chofer, con un salario diario de Bs. 13,75, para un total de Bs. 288,75 mensuales, así como también se observa planilla de análisis de costos comprendida del período 01-06-2010 al 15-06-2010.

Respecto a las documentales antes descritas, en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, se tiene que los mismos constituyen medios probatorios para determinar la relación laboral del trabajador para con la empresa principal demandada DON NICOLA CONSTRUCCIONES, C.A., hecho este no controvertido en el presente asunto, por lo tanto, siendo que no aportan interés alguno a lo debatido, las mismas se desechan.

Ahora bien, se puede observar que en autos constan artículos de medios de prensa, específicamente de la “La Antena” y “El Nacionalista”, de las que se desprende lo siguiente:

- Riela al folio 240, noticia impresa en el diario “El Nacionalista”, publicada el día jueves 04 de marzo del 2.010, en relación a protesta pacifica realizada por vecinos de distintas comunidades de esta Ciudad de San Juan de los Morros en las inmediaciones de HIDROPAEZ.

- Riela al folio 241, noticia publicada el día domingo 07 de marzo del año 2.010 por el diario “El Nacionalista”, en la cual esta plasmada noticia relacionada con protesta realizada por los vecinos que residían en el sector Rómulo Gallegos, siendo el motivo de la protesta el suministro de agua para dicho sector, además refieren que en el lugar de los hechos estuvieron presentes los funcionarios de la Policía Regional.

- Riela al folio 242, noticia publicada el día martes 09 de marzo del año 2.010, en el diario “El Nacionalista”, titulada “Situación critica de represa El Vilchez compromete suministro de agua hacia Parapara y Ortiz”.

- Riela al folio 243, información publicada el día martes 09 de marzo del 2.010, en el diario “El Nacionalista”, en la cual se indicó que HIDROPAEZ modificaría horarios de sectorización para adecuación de sistemas hidráulicos en Tierra Blanca y Puerta Negra.

- Riela del folio 244 al 245, un artículo titulado: “Situación del agua potable en Roscio se agudiza cada vez mas”, publicado por el diario “El Nacionalista”.

- Riela al folio 246, noticia publicada el día martes 20 de julio del año 2010, relacionada con asesinato del ciudadano Efraín Flores, de 49 años de edad, indicando como lugar de los hechos la toma de agua del sector Puerta Negra de esta Ciudad, indicando que el mencionado Señor se desempeñaba como chofer de un camión tipo cisterna, y que presentó varios impactos de bala en el área de la cabeza, por lo que se apersonaron los funcionarios de Poliroscio.

- Riela al folio 248, información suministrada por el diario “El Nacionalista”, el día sábado 14 de agosto de 2.010, titulada: “Embalse Tierra Blanca recuperó su cota máxima.”

- Riela al folio 249, noticia publicada en fecha 19 de agosto del año 2.010, por el medio de prensa “El Nacionalista”, en la que se hizo un llamado a la comunidad para detectar los botes de agua, por cuanto Hidropaez anunció restablecimiento del servicio del vital liquido.

Al respecto, se observa que la Juez de Juicio valoró dichas instrumentales aludiendo lo siguiente:

“Esta realidad lleva a este juzgado a considerar al hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, que puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho; por tal motivo lo señalado en los medios de comunicación antes descritos merece fe, y debe tenerse como cierto el contenido de las noticias sobre la crisis del agua vivida en la localidad de San Juan de los Morros, la cual era mitigada por el suministro de agua que llevaban los choferes de cisternas como el caso del ciudadano Efraín Flores quien ejecutaba labores de chofer de un vehiculo tipo cisterna que repartia agua por orden de su patrono, cisterna que era llenada en las instalaciones de la empresa Hidropaez C.A. sector puerta negra comúnmente conocido como “el llenadero”; por lo tanto tal situación o hecho merece pleno valor probatorio y así es valorado.”

“De la anterior valoración, queda comprobado que el ciudadano Efraín Flores murió a causa de un disparo efectuado por un sujeto aún desconocido por las autoridades, pero que en el momento del infortunio se encontraba en sus labores de chofer en el “llevadero de agua” conocido como Puerta Negra” dentro de las instalaciones de la empresa Hidropaez en espera de ser llenado la cisterna para repartir el tan preciado líquido en momentos de crisis de agua en la localidad y las comunidades vecinas, según se desprende no solo de la propia declaración de la demandada sino de los anuncios publicitarios y de conocimiento publico general de todos los habitantes de la zona, época en que, por la crisis del agua potable conducir un vehiculo cisterna y suministrar el liquido, significaba un riesgo especial para quien decidía la entrega o no del agua en la población, quienes dirigían su atención a la problemática del agua, protagonizando protestas y manifestaciones ante las autoridades respectivas por la falta del vital liquido y atendiendo a las máximas de experiencias, sería muy difícil no deducir que el trabajo desempeñado por el hoy occiso representaba para ese momento un riesgo especial, que responsablemente debió atender el patrono, por lo tanto en beneficio del trabajador este Tribunal debe reproducir el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la aplicación de la duda razonable a favor del trabajador para calificar el hecho como producto o con ocasión del trabajo, fue el fijado el 21-12-10 caso EDGAR OLIVEROS contra HIERROS SAN FÉLIX, C.A…”.

Ahora bien, quien decide apunta que la conclusión anteriormente esgrimida por la Juez A quo se aparta de la convicción que debe tener un Juez para determinar ciertos hechos que no son fáciles de predecir, puesto que soportar la decisión de un caso tan complejo como es el caso que nos ocupa en unos artículos de prensa que pueden por máximas de experiencia en algunas casos alterar la información, sería inconducente, en tal sentido, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a los artículos de prensa referidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora luego de hacer un estudio exhaustivo de los autos que conforman la presente causa, y de haber recorrido numerosas decisiones de la Sala de Casación Social, pasa a decidir del modo siguiente:
Como bien se desprende de las alegaciones de las partes de autos, los puntos controvertidos son efectuados en ocasión al acaecimiento de un accidente en el cual resultó fallecido el trabajador, por lo que esta Juzgadora considera que como punto previo debe determinarse si el accidente alegado por la parte actora es de naturaleza laboral o no.
Para continuar, resulta necesario plasmar lo expresado textualmente por el actor en el escrito libelar:
“En fecha 02 de marzo de 2.010, el ciudadano EFRAIN DOMINGO FLORES GOMEZ ingresó a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida a las empresas INVERSIONES DON NICOLA, de este domicilio, firma personal, inscrita ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el nro: 04, tomo 02-B de fecha 15 de febrero de 2.007 e HIDROLOGICA PAEZ, C.A. También denominada de manera abreviada HIDROPAEZ C.A. (RIF J-06004849-4) de este domicilio, inscrita ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el nro: 64, folios 103 al 116, tomo 4to, año 1.991, en el cargo de chofer de vehículos cisternas, propiedad de la empresa HIDROPAEZ, C.A., y donde tenía como funciones principales, distribuir el agua entre la población que conforman los distintos barrios de la ciudad de San Juan de los Morros. Es así como después de llenar la cisterna en la planta de tratamiento de agua de la Hidrológica, ubicada en el sector Puerta Negra de esta ciudad, se dirigía al lugar donde previamente la empresa INVERSIONES DON NICOLA, en la persona del ciudadano José Gregorio Pérez Ron, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro: V- 7.298.257 y un inspector de planta de la HIDROLOGICA PAEZ C.A. le ordenaban surtir agua. Esta labor la realizaba de 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, entre los días lunes a viernes y los sábados de cada semana cuando había jornadas u operativos entre las 7:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde, el domingo de descanso, por un salario que el ciudadano José Gregorio Pérez Ron, pagaba de manera quincenal, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) más trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) por concepto de bono alimenticio.”

“El día lunes 19 de julio de 2.010, siendo las 7:00 de la mañana, inicia Efraín Flores, su rutina laboral, ingresó el camión al llenadero, recibió la orden de despacho de manos del Sr. Angel Pérez Olivo, supervisor de planta y se fue a descargar. Después retornó a la planta de tratamiento a las 8:20 minutos de la mañana, ingreso la unidad a llenar de nuevo, quedando su ayudante Cesar José Loreto Bolívar pendiente mientras Efraín recibía ordenes del Sr. Pérez Olivo, en una casilla de seguridad ubicada en la parte interna de la planta. Siendo aproximadamente las 8 y 30 minutos de la mañana, el ciudadano EFRAIN FLORES GOMEZ, fue interceptado por una persona desconocida quien ingresó a las instalaciones de la planta y burlando la vigilancia, le propinó dos (02) tiros en la cabeza, provocándole la muerte de manera instantánea, siendo la causa de su deceso, parálisis respiratoria central, trauma craneal complicado por herida de arma de fuego, según certificación expedida por el Dr. Franklin Martínez, adscrito a la medicatura forense del CICPC, delegación San Juan de los Morros, estado Guárico.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Por otro lado, la parte accionada principal en su escrito de contestación, indicó expresamente lo siguiente:

“Ahora bien, como el infortunio en el que se vio involucrado el trabajador y que le causó la muerte, se produjo a causa de un hecho imprevisible e irresistible proveniente de un tercero que intempestivamente le disparó causándole la muerte en forma instantánea, sin que mediara negligencia o culpa ni del trabajador ni del patrono, lo que debe considerarse incluido como fuerza mayor extraña al trabajo, y visto que se trataba de un trabajador, cuya actividad laboral consistía en conducir un camión cisterna para suministrar agua potable en las diferentes comunidades de la ciudad de San Juan de los Morros, y que en el lugar de ocurrencia del infortunio es un hecho notorio y público que no es de alta peligrosidad, y aun cuando lo fuese la obligación de seguridad corresponde al estado y no a nuestra representada; en consecuencia el desempeño de las actividades del trabajador, no constituye un riesgo especial para el, por lo que, conforme lo establece el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestra representada debe declararse exenta de responsabilidad objetiva demanda en autos.”

“Es evidente que el infortunio que produjo el deceso del trabajador, no es de naturaleza laboral, sino ocasionado por una causa extraña al trabajo, vale decir, se trata de un delito contra las personas, producto del disparo sorpresivo de un tercero que produjo deceso.”
“Así las cosas tenemos que en materia de Accidentes de trabajo, el artículo 551 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada Doctrina del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él…”.(Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, la Juez de Juicio en su decisión concluyó del modo siguiente:
“Esta interpretación extensiva dictada por la Sala de Casación Social sobre este articulo obliga al tribunal a revisar si efectivamente la codemandada se encuentra dentro de estos supuestos, a saber:”

“1.- El Trabajador prestaba servicios para una contratista de la empresa Hidrológica Paez C.A., hecho éste que quedó demostrado con el contrato promovido por la codemandada de autos.”

“2.- El Trabajador según la información suministrada por los órganos competentes al momento el suceso se encontraba prestando servicios, en vehículos propiedad del contratante, según consta del contrato; en sus labores de carga del vehiculo cisterna, dentro de las instalaciones de la empresa Hidrológica Paez, conocido como el “llenadero” sector Puerta negra, motivo por el cual debe entenderse que el supuesto de hecho de la norma le es aplicable con respecto a la responsabilidad solidaria de la contratante respecto de las obligaciones que por responsabilidad objetiva tiene el patrono, atendiendo pues a la extensión de la obligación por responsabilidad objetiva, que el máximo tribunal ha dado para casos como el de autos; en tal sentido la empresa Hidrológica Paez C.A. debe responder en forma solidaria por las obligaciones de la empresa Don Nicola Construcciones C.A. o Inversiones Don Incola, aquí ordenadas y así se decide.”

“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: IRIS CARIDAD MORENO DE FLORES en contra de la empresa DON NICOLA CONSTRUCCIONES C.A. o INVERSIONES DON NICOLA y solidariamente la empresa HIDROPAEZ C.A.”

“SEGUNDO: Se condena a la empresa DON NICOLA CONSTRUCCIONES C.A. o INVERSIONES DON NICOLA y solidariamente a la empresa HIDROPAEZ C.A. antes identificada: a) al pago de la cantidad de dos años de salarios mínimos, los cuales alcanzan la cantidad de 29.376,00 Bs. F., mas los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 567 de la ley Orgánica del Trabajo.”

“b) Se condena al pago de la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) bolívares fuertes por concepto de daño moral.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita interpusieron recursos de apelación todas las partes de autos.

Es entonces, que luego de recibido el presente asunto fue sustanciado conforme a la norma procesal aplicable, y posteriormente de manera oral pública y contradictoria de celebró en fecha 15 de mayo de 2014, la audiencia de apelación, donde esta Superioridad de manera oficiosa, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere lo concerniente a que los Jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, acordó solicitar Prueba de Informe a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes hechos:1.- Si por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursa una investigación signada con el Nº 12F14-0240-10, en ocasión al fallecimiento del ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.160.411.; 2.- Si el homicidio del ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.160.411., ocurrió dentro o fuera de las instalaciones del “Llenadero de HIDROPAEZ”; 3.- Si en la investigación llevada por ese organismo, se ha procesado algún ciudadano por estar involucrado en el hecho de muerte del ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez; 4.- Si la investigación signada con el Nº 12F14-0240-10 llegó a su fin último, y en caso tal de haber esclarecido totalmente el hecho, informe los motivos del móvil del homicidio que recaen sobre la persona condenada, y 5.- Si la investigación signada con el Nº 12F14-0240-10 esta todavía en proceso, informe el móvil del hecho que manejan sobre la persona que cometió el homicidio.
Ahora bien, al folio 103 del presente recurso constan las resultas de lo solicitado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, desprendiéndose de allí los siguientes hechos:
“En este mismo orden de ideas le informo que se dio inicio a la investigación (I-415.716) por Transcripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan de los Morros estado Guárico, mediante llamada telefónica recibida de parte de una persona que no se identificó, informando que en el Sector la Toma de Agua de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dicho homicidio ocurrió dentro de las instalaciones del llenado de HidroPaez, en la entrada de la toma de agua, hasta la presente fecha no se ha procesado ningún ciudadano, encontrándose la referida causa en los actuales momentos en Fase de Investigación.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo arriba transcrito parcialmente se desprende que el infortunio ocurrió en el lugar de trabajo, es decir dentro de las instalaciones de HIDROPAEZ, y en el horario comprendido para del prestación del servicio.
Ahora bien, la definición legal de accidente laboral se encuentra expresada en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así también, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo como a continuación se expresa:
“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…”.(Cursivas y grises del Tribunal).
Una vez enmarcado el supuesto de hecho que nos ocupa actualmente dentro de la normativa legal, se tiene que el accidente acaecido por el trabajador, ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez, ocurrió dentro de las instalaciones de HIDROPAEZ, y en el horario comprendido para del prestación del servicio, siendo que fue sorprendido por un antisocial que le propinó varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, ocasionándole la muerte, determinado este como un hecho de naturaleza laboral.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, fijando la Sala de Casación Social una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, esta teoría es universalmente reconocida, y como asientan sentencias de la Sala de Casación Social, la misma tiene su origen en los tiempos de la Alemania del Canciller Otto von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, y que magistralmente fue reseñada por dicha Sala en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000.
Es entonces, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.
Así pues, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.
Como bien se señaló anteriormente, nuestra legislación acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral a discreción del Juez, cuantificable de acuerdo a los parámetros determinados por la Sala de Casación Social.
Ahora bien, precisado como ha sido, que el accidente sufrido por el trabajador es de naturaleza laboral, corresponde discutir el hecho controvertido traído a esta Alzada por la parte actora, que radica en la responsabilidad objetiva del empleador en torno a dicho accidente, por cuanto alude que el monto condenado por la Juez respecto al daño moral de cincuenta mil bolívares es injusto conforme a la realidad de nuestros tiempos.
Consecuente con lo expuesto, debe esta Juzgadora cuantificar la indemnización por daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en torno a los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico, como consecuencia del accidente de trabajo: Tal y como se estableció en párrafos anteriores, el trabajador ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez, se encontraba en su lugar de trabajo, es decir dentro de las instalaciones de la empresa HIDROPAEZ, cuando fue sorprendido por un antisocial que le propinó varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, ocasionándole la muerte.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se observa que si bien el accidente ocurrió en el lugar y horario de trabajo del ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez, hoy difunto, no quedó demostrado que el hecho acaecido sea por responsabilidad directa del empleador.
c) La conducta de la víctima: Al respecto, se puede concluir que no se evidencia que el infortunio laboral haya ocurrido por una conducta imprudente de la víctima, quien simplemente cumplía con su trabajo.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador tenía 49 años de edad para el momento del accidente, su grado de instrucción fue de bachiller, y tenía más de cuatro meses laborando para la empresa.
e) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se desempeñaba como chofer, tenía para el momento del siniestro 49 años, para el mes de junio de 2010 (un mes antes de su fallecimiento) devengó un salario mensual de Bs. 609,45, esto es, prácticamente la mitad del salario mínimo mensual vigente para esa época.
f) Capacidad económica del patrono: De los autos que conforman la presente causa no se evidencia algún documento constitutivo que refiera sobre la capacidad económica de la demandada principal.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se desprende que la empresa principal demandada costeo los gastos del entierro del ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez, por un monto de Bs. 5.000,00.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha precisado, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, es entonces, que el daño causado es irreparable.
Vistos los parámetros arriba analizados, esta Alzada considera que en el caso de marras es justo y equitativo fijar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral, que debe ser cancelada a la parte accionante de autos, por lo que, debe esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
Continuando, es necesario apuntar que el trabajador o sus familiares no son los únicos sujetos que pueden notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, puesto que también es obligación del empleador, quien de forma inmediata debe informar de la ocurrencia del accidente, así como también, pueden informar los cuerpos policiales u otros organismos competentes en caso de que tengan intervención en el asunto (artículos 73,74 y 75 de la LOPCYMAT).
Del mismo modo, vale referir que por las razones explanadas anteriormente, al momento de valorar las pruebas promovidas por las partes de autos, esta Juzgadora precisó que los anuncios publicitarios presentes en los medios de prensa no merecen valor probatorio, en tal sentido es claro que lo considerado por la Juez de Juicio en la parte motiva de su sentencia referente a estas pruebas documentales no son tomadas por quien decide para dirimir lo aquí controvertido.
En este orden, por las razones expuestas, siendo que lo aquí reclamado por los co-apoderados judiciales de la parte principal accionada recurrente “INVERSIONES DON NICOLA”, esta enmarcado dentro del contexto de la determinación de la naturaleza del infortunio que le ocurrió al trabajador, y como bien se ha determinado que fue un accidente de carácter laboral, lo traído por dicha parte no es determinante para desvirtuar lo pretendido por la parte actora, debe entonces declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada principal. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que fue acordado por el Tribunal A quo la solidaridad entre INVERSIONES DON NICOLA”, y HIDROLOGICA PAEZ (HIDROPAEZ), al respecto, considera pertinente esta juzgadora citar las siguientes sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
* Dictada en fecha 14 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio incoado por la ciudadana EUGENIA DEL CARMEN GUÉDEZ JIMÉNEZ, causahabiente del difunto WILCOR JOSÉ BARGUILLA GUÉDEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC), se desprende lo siguiente:
“Ahora bien, tomando en cuenta que la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales se fundamenta en el riesgo que éste asume, por ser quien origina y recibe los beneficios del trabajo, en este caso, la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., y tratándose de un resarcimiento intuito personae, como ya se refirió, se excluye la solidaridad de la sociedad mercantil Oriente Outsourcing, C.A.” (Cursivas y grises del Tribunal).
* Dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso NELSON ANTONIO JIMÉNEZ contra la sociedad mercantil SERVENCA, C.A. y de manera solidaria contra el CLUB CHINO VENEZOLANO, de observa lo siguiente:

“Así las cosas, se evidencia de la decisión recurrida, que la Alzada, condena a la demandada SERVENCA, C.A y solidariamente al CLUB CHINO VENEZOLANO, para que paguen al actor, las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo y daño moral, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces errado, al tratarse el objeto de la presente demanda de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, lo cual responde a compensaciones intuito personae”. (Cursivas y grises del Tribunal).

* Dictada en fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Fermín Alfonso Sayago Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., se estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que:

“…es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae.” (Cursivas y grises del Tribunal).

* Dictada en fecha 13 de marzo de 2014, caso JORGE LANDAETA vs. INVERSIONES GPT, C.A. y SIDETUR, se extrae que no procede la responsabilidad solidaria por accidente de trabajo, en razón de las siguientes consideraciones:

“dicho petitum no puede incluir sino únicamente a la codemandada Inversiones GPT, C.A. por cuanto la codemandada SIDETUR, en ningún caso pudiera ser imputada, puesto que la parte patronal que sostuvo el vínculo de trabajo con el actor fue la primera, y no es posible extender a través de la solidaridad esta responsabilidad, por ser de naturaleza intuitu personae y, por ende, intransferible, intransmisible e inalienable…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Por lo anterior, quien decide en atención a las sentencias citadas, y actuando como rectora del proceso infiere que la empresa solidariamente demandada HIDROPAEZ, no tiene responsabilidad solidaria con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el trabajador, en virtud, de que no es posible extender a través de la solidaridad esta responsabilidad, por ser de naturaleza intuitu personae y, por ende, intransferible, intransmisible e inalienable, según criterio jurisprudencial supra referido en esta decisión, por lo tanto, se condena al pago de la indemnización correspondiente a la responsabilidad objetiva y al daño moral a la empresa DON NICOLA CONSTRUCCIONES o INVERSIONES DON NICOLA, por lo que en virtud de la exclusión de la solidaridad de la empresa HIDROPAEZ, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el recurso interpuesto por HIDROLOGICA PAEZ. Así se decide.
En razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado con lugar, y el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES DON NICOLA debe ser declarado sin lugar, por lo que se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada principal recurrente “INVERSIONES DON NICOLA”.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se condena a la empresa DON NICOLA CONSTRUCCIONES C.A. o INVERSIONES DON NICOLA al pago de la cantidad de dos años de salarios mínimos, los cuales alcanzan la cantidad de 29.376,00 Bs. F., mas los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, así también, se condena al pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. F. 100.000,00) por concepto de daño moral, a favor de la parte accionada.
Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO