REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000058

Parte Actora: JULIO CESAR RUIZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.792.439.

Co-apoderados Judiciales de la Parte Actora: ALECIO JOSE VALERI, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365, 115.405 y 164.525, respectivamente.

Parte Demandada: empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC-VENEZUELA, frente 3), con sede en Valle de la Pascua Estado Guárico, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 63, Tomo 138 – A- Cto, y como tercero, al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

Apoderado Judicial de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC-VENEZUELA, frente 3): CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.851.

Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE): JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.627.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha primero (01) de abril de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. Carlos Quintana, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.851, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC-VENEZUELA, frente 3), contra decisión de fecha primero (01) de abril de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la PARTE DEMANDADA, CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA FRENTE III, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. La ciudadana Juez al revisar el asunto que nos ocupa observa que la incomparecencia ha ocurrido en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se acoge el criterio sostenido en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia… ”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, el Abg. Carlos Quintana, presentó diligencia contentiva del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por la Juez A quo, apuntando lo siguiente:

“…formalmente en este acto APELO de la incomparecencia de mi representada a la audiencia de prolongación, lo cual trajo como consecuencia en este Tribunal remitiera la presente causa al Tribunal de Juicio, fundamentado dicha apelación, por cuanto mi persona se encontraba en la ciudad de Caracas y revisar la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el portal de este Tribunal la audiencia no se encontraba fijada me creó una confusión y una inseguridad jurídica, por lo cual apelo a los fines que sea repuesta la causa al momento de una nueva audiencia de prolongación con la finalidad que mi representada continúe en la fase de una posible negociación en la presente causa…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 20 de mayo de 2014, siendo que en esa misma fecha el Abogado Juan Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.703, presentó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso de apelación, no obstante, en fecha 21 de mayo del año 2.014, este Juzgado emitió auto indicando que por cuanto se evidenció que el profesional del derecho Juan Quintana, no es parte ni tiene cualidad en la causa que nos ocupa se negó el desistimiento del Recurso de Apelación que el mencionado profesional del derecho presento.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo del año 2.014, este Tribunal emitió auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturando el lapso correspondiente, con la advertencia de lo establecido en el artículo 164 eiusdem.

El día martes tres (03) de junio del año 2.014, se constituyó el Tribunal Superior, a los fines de celebrar audiencia oral de apelación, y se observó la incomparecencia de la parte demandada recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En este orden de ideas, conviene apuntar que en el caso bajo análisis debe aplicarse el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, entre dichas decisiones citamos la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que refiere lo siguiente:

“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”
“Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Considerando lo transcrito parcialmente, y haciendo un análisis exhaustivo de las autos que conforman la presente causa, quien decide observa que tanto la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, como el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, no actuaron ajustados a lo establecido por la Sala, por lo que, consecuente con lo expuesto, se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de que verifique si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y una vez cumplidos los lapsos correspondientes emita su decisión, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para que apegado al principio de celeridad y al debido proceso, conozca del presente asunto y emita la decisión que corresponda en base a las consideraciones que amerita por estar el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), involucrado como tercero llamado a la causa, ente investido de privilegios procesales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO