REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2013-000025

Vista la solicitud de aclaratoria, formulada por el Abg. Alejandro Yabrudy Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora de autos, a los fines de proveer el Tribunal observa:

Que la misma fue presentada en fecha doce (12) de junio de 2014, esto es, al día siguiente de haberse publicado la sentencia.

Así pues, es consciente esta Superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que respecto de la tempestividad de este recurso dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (Cursivas y grises del Tribunal).

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.
En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo:

“…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por la parte demandante - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria de un fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres, a saber:

“Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros.” (Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101.) (Cursivas y grises del Tribunal).

Establecido lo cual, esta Superioridad pasa de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa que el representante judicial de la parte actora de autos, Abg. Alejandro Yabrudy Fernandez, expresamente solicita lo siguiente:

“De conformidad con los artículos 11 de la ley orgánica procesal del trabajo y 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito ACLARATORIA de la sentencia publicada en fecha 11 de junio de 2014, por cuanto se observa en la misma, que todo lo solicitado en la demanda fue acordado tanto en primera instancia como en alzada, además se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto condenándose a pagar CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) al patrono principal INVERSIONES DON NICOLA por concepto de DAÑO MORAL, lo que de alguna manera, hace procedente la condenatoria en COSTAS del recurso en contra de la demandada principal a quien se le declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto. Al tratarse de una omisión del Juzgador, ruego con el debido respecto se ordene subsanar conforme a derecho…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el Abg. Alejandro Yabrudy solicita a este Tribunal que dada la naturaleza de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada principal, se condene en costas a la empresa INVERSIONES DON NICOLA, aludiendo que fue una omisión de esta Juzgadora.

En tal sentido, en la parte dispositiva del fallo publicado por esta Alzada en fecha 11 de junio de 2014, se apuntó textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante.”
“SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada principal recurrente INVERSIONES DON NICOLA.”
“TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se condena a la empresa DON NICOLA CONSTRUCCIONES C.A. o INVERSIONES DON NICOLA al pago de la cantidad de dos años de salarios mínimos, los cuales alcanzan la cantidad de 29.376,00 Bs. F., mas los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, así también, se condena al pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. F. 100.000,00) por concepto de daño moral, a favor de la parte accionada.”
“Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República.”
“Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Del fallo publicado por esta Alzada, se desprende que a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada principal recurrente INVERSIONES DON NICOLA, y de haber resultado esta totalmente vencida en el proceso, no fue acordada la condenatoria en costas que corresponde de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia siendo evidente la omisión de quien decide de condenar las costas procesales, esta alzada declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada. Así se establece.

En consecuencia la parte dispositiva en el presente asunto, queda redactada de la siguiente manera:

DISPOSITIVA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada principal recurrente “INVERSIONES DON NICOLA”.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se condena a la empresa DON NICOLA CONSTRUCCIONES C.A. o INVERSIONES DON NICOLA al pago de la cantidad de dos años de salarios mínimos, los cuales alcanzan la cantidad de 29.376,00 Bs. F., mas los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, así también, se condena al pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. F. 100.000,00) por concepto de daño moral, a favor de la parte accionada.
Se condena en costas a la demandada DON NICOLA CONSTRUCCIONES C.A. o INVERSIONES DON NICOLA, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resultó totalmente vencida en el proceso.
Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República.
Habiendo subsanado la omisión del pronunciamiento de esta Juzgadora respecto a las costas procesales, queda así aclarado el fallo publicado en fecha 11 de junio de 2014. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMÍN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO