REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000047
Parte Actora: FRANKLIN JOSE MANZANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.601.026.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: ELVIRA SALAS y AMPARO CAMPOS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.881 y 28.713, respectivamente.
Parte Demandada: empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA CREC – FRENTE 4).
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN y ALEXIS ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 , 151.402 y 158.587, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con ocasión a la apelación interpuesta por la Abg. Onella Isabel Padrón Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano FRANKLIN JOSE MANZANO MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.601.026, en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA CREC – FRENTE 4).
Así pues, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dictó decisión declarando:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE MANZANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.601.026…”.
“SEGUNDO: Se condena la empresa demandada sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), a cancelar al ciudadano FRANKLIN JOSE MANZANO MEDINA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.601.026, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS; (Bs. 2.032,49) ”. (Cursivas y grises del Tribunal).
De la decisión dictada por el Juez de Juicio, interpuso Recurso de Apelación, la representante judicial de la demandada, Abg. Onella Isabel Padrón Álvarez, escrito que textualmente expresa lo siguiente:
“APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en esta causa y me reservo fundamentar la misma por ante el Tribunal competente en la audiencia correspondiente…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Para continuar vale precisar lo siguiente:
En fecha 22 de abril de 2.014, esta Superioridad recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
En fecha 29 de abril de 2.014, este Juzgado emitió auto mediante el cual de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturó el lapso para la celebración de la audiencia oral de apelación, con la advertencia que la incomparecencia del apelante producirá los efectos establecidos en el artículo 164 “Eiusdem”.
Es entonces, que el día martes 03 de junio del presente año, se constituyó el Tribunal Superior, a los fines de celebrar la audiencia oral de apelación, en la cual se observó la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte accionada, Abg. Alexis Zambrano, y la incomparecencia de la parte demandante no recurrente, y luego haber escuchado los alegatos de la parte recurrente, este Juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, por cuanto el punto objetado requería de un exhaustivo estudio matemático, dictándose el mismo el día martes 10 de junio de 2.014, en el que se declaró: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, y se modificó la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alexis Zambrano, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, respecto a lo siguiente:
“recurrimos de la sentencia dictada por el Juez de Juicio por cuanto la misma presenta vicios de ilegalidad, puesto que al trabajador lo ampara la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y a lo largo de la sentencia no se observa que el Juez haya considerado su aplicación, condenando erróneamente a mi representada al pago de la diferencia por vacaciones fraccionadas, siendo que el Juez indicó que mi representada canceló los conceptos por encima de la LOT, y consideramos que hay una suposición falsa cuando soportó su decisión en el principio de indubio pro operario, pues ciertamente la empresa indica en el recibo dos salarios, pero ello no implica que deba aplicarse el salario mas elevado para calcular las vacaciones fraccionadas. Es entonces, que la Convención Colectiva en su cláusula 43 establece que para el cálculo de las vacaciones fraccionadas debe tomarse el salario básico, incluso así lo solicitó el demandante en su libelo, y no como lo determinó el Juez de Juicio al aplicar la LOT. En razón de lo anterior, solicito se declare con lugar mi apelación, y se revoque la decisión recurrida.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición de la parte accionada recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si el Juez de Juicio debió o no aplicar para el cálculo del concepto de vacaciones fraccionadas el salario básico diario, en virtud de que al trabajador se le cancelaron los conceptos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Con base a lo anterior, a este Juzgado le corresponde revisar el punto objetado por la parte apelante, de los alegatos hechos en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió documentales insertas del folio 50 al 90, marcadas con la letra “A”, correspondientes a copias simples de recibos de pago de nomina, con membrete de la empresa CREC, indicando pagos a favor del ciudadano FRANKLYN MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.601.022, no evidenciándose firma por parte del actor de autos, ni menos aún ni firma ni sello alguno por parte de la accionada; desprendiéndose de dichas instrumentales el pago de los siguientes conceptos: salario diario, horas de viaje, horas extras, días de descanso, bono asistencial, refrigerio (cláusula 17), contribución sindical, entre otras instituciones. Al respecto, se observa que la parte contra quien se opone impugnó dichos recibos de pago en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón esta que impide su valoración, en consecuencia se desechan.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documental inserta al folio 94, marcada con la letra “A”, correspondiente a copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC – Frente IV), a favor del ciudadano FRANKLIN MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.601.026, del mismo se desprende lo siguiente:
* Fecha de ingreso: 18-03-10, fecha de egreso: 13-01-11, tiempo de servicio: 09 meses y 26 días.
* Cargo: obrero.
* Salario promedio: Bs. 94,53, salario básico diario: Bs. 62,01.
* Antigüedad: según el artículo 108 y cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, intereses sobre prestaciones, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: total de Bs. 10.910,70.
* Fracción de vacaciones, según cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 3.875,63.
* Preaviso, según artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.636,90.
* Semana de fondo acumulada: Bs. 525,08.
* Bono alimenticio: Bs. 468,00.
* Bono de asistencia: Bs. 248,04.
* Dotaciones: Bs.200, 00.
* TOTAL LIQUIDACIÓN: Bs. 19.864,36.
Respecto a esta instrumental observa quien decide que la misma fue reconocida expresamente por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo tanto, se valora como demostrativa de los hechos allí descritos, entre los cuales tenemos la aplicación por parte de la accionada de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el pago de conceptos a favor del demandante de autos.
2.- Promovió documental inserta al folio 95, marcada con la letra “B”, correspondiente a copia simple de listado de trabajadores de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), observándose en la fila Nº 42 el nombre del ciudadano FRANKLYN MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.601.026, con fecha de ingreso: 18 de marzo del año 2.010, cargo: obrero, Año 2010: Bs. 6.687,19. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha instrumental fue presentada por la parte promovente a los fines de determinar el pago de utilidades, considerando que la lista obedece a una nomina de pago de utilidades, no obstante, siendo que fue presentada en copia simple, y que fue desconocida por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio, en consecuencia, se desecha.
3.- Promovió prueba de informe, para solicitar al Tribunal intime al Banco Provincial, ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a fin de que informe si por ante esa institución se encuentra la cuenta Nº 01080045530100083839, a nombre del demandante, ciudadano FRANKLIN MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.601.026, y de ser positivo informara si en dicha cuenta le fue depositado entre los días 01 de diciembre al 15 de diciembre del año 2010, la cantidad de Bs. 6.687,00, por parte de la empresa CREC – VENEZUELA, y si dicha cuenta se utilizaba para depositar semanalmente los salarios por parte de la mencionada empresa a favor del trabajador, así pues se tiene que la promovente con esta prueba pretende demostrar el pago de utilidades, el salario devengado, y fecha de ingreso y egreso del trabajador. Al respecto, constan al expediente desde el folio 113 al 117, resultas de lo requerido a la entidad bancaria, desprendiéndose planillas de movimientos bancarios, de la cuenta corriente Nº 01080045530100083839, a nombre del ciudadano Franklin José Manzano Medina, y el pago de la cantidad de Bs. 7.268,55, en la fecha 09 de diciembre del 2.010, tomado este monto como el pago del concepto de utilidades, mereciendo valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo expuesto ante esta Alzada por el representante judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación, se deduce que el punto controvertido lo constituye Determinar si el Juez de Juicio erró al aplicar la Ley Orgánica del Trabajo para el calculo del concepto de vacaciones fraccionadas, puesto que alude la parte accionada que al trabajador lo ampara la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y no se observa que el Juez haya considerado su aplicación, condenando así erróneamente al pago de una diferencia por vacaciones fraccionadas, siendo que el calculo de dicha institución debe efectuarse en base al salario básico diario, tal como lo señala la mencionada Convención.
Ahora bien, esta Juzgadora observa de los medios probatorios que ciertamente el trabajador accionante disfrutaba de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y que al efecto, consta al folio 94 la liquidación de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la aplicación de la mencionada normativa.
Así pues, el Juez de Juicio en el párrafo final de la parte motiva de la sentencia recurrida apunta que la demandada en su planilla de liquidación establece dos salarios: un salario promedio a razón de Bs. 94,53 y un salario básico diario de Bs. 62,01, refiriendo que como existía disparidad, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía considerar el salario de mayor cuantía para efectuar el calculo de las vacaciones fraccionadas, no obstante, este Tribunal al observar los medios probatorios, infiere que efectivamente al trabajador le efectuaban los pagos respectivos con aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y al irnos a dicha normativa vigente para esa época (2010-2012), se observa en su cláusula 43 que el calculo del concepto aquí discutido debe realizarse en base al salario básico, por lo que, mal puede considerarse el salario promedio presente en dicha liquidación, debiendo entonces precisarse que el salario que debe utilizarse para el calculo de las vacaciones fraccionadas es el salario básico, es decir, el de Bs. 62,01.
Precisado lo cual, esta Juzgadora pasa a efectuar el cálculo correspondiente del concepto de vacaciones fraccionadas del modo siguiente:
DIAS SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
62,5 Bs. 62,01 Bs. 3.875,63
En base a lo anterior, quien decide concluye que el concepto de vacaciones fraccionadas da un total de Bs. 3.875,63, y al descontar lo cancelado por la empresa demandada en razón de esta institución, desprendiéndose de la liquidación de prestaciones sociales, nada queda a deber la accionada, puesto que dicho pago fue realizado al trabajador por la cantidad de Bs. 3.875,63, no habiendo entonces diferencia alguna por cancelar respecto a la institución de vacaciones fraccionadas. En consecuencia, debe esta Juzgadora declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. Así se decide.
Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal modifica el fallo recurrido. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, soportada en los presupuestos fácticos presentes en el caso, a juicio de quien decide, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Onella Isabel Padrón Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, con el carácter de co-apoderada judicial de la demandada, empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA CREC – FRENTE 4).
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Franklin José Manzano Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-14.601.026., en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC – VENEZUELA).
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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