REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000048
Parte Actora: WILLIAM JURADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.773.209.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: BEATRIZ MERCEDES CARRILLO AREVALO, JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO y TIBISAY JOSEFINA DELGADO ALVAREZ, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.723, 156.937 y 68.482, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JBA, C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: No constituyó.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Abg. TIBISAY DELGADO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.842, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano WILLIAM JURADO GOMEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.773.209, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JBA, C.A.
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 23 de abril de 2014, y es sustanciado en fecha 30 de abril de 2014, conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 02 de junio de 2.014, este Juzgado emitió auto mediante el cual difirió la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente asunto, acto previsto para el día miércoles 04 de junio del corriente año, por cuanto coincidía la hora del acto con la causa signada con el Nº JP31-R-2013-000025.
El día miércoles 04 de junio del 2014, se constituyó el Tribunal, a los fines de celebrar audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia del demandante en autos, debidamente asistido por la Abg. Tibisay Delgado Alvarez. Así pues, una vez escuchada la exposición de la representante judicial del actor de autos, quien decide acordó prolongar la audiencia a los fines de que asistiera el ciudadano Delvis Méndez, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, con sede en Calabozo, a rendir declaración ante esta Alzada, por lo que se libró cartel de notificación dirigido al funcionario antes indicado, comisionándose para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, dichas resultas fueron recibidas en esta Instancia en fecha 11 de Junio de 2014.
En fecha 12 de junio de 2014, se constituyó el Tribunal Superior a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia oral de apelación, en la que se observó la comparecencia de la Abg. Tibisay Delgado Alvarez, la incomparencia de la parte demandada no recurrente y la comparecencia del Alguacil Delvis Fidel Méndez Rodríguez. Una vez juramentado el ciudadano Delvis Méndez, esta Juzgadora procedió a realizarle una serie de preguntas y repreguntas sobre el caso que nos ocupa. Seguidamente quien juzga se retiró por un lapso de 60 minutos para luego pasar a dictar el dispositivo oral del fallo, declarándose luego: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y confirmando la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, la Abg. Tibisay Delgado Alvarez, manifestó lo siguiente:
“…en fecha 07 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar sobre la demanda incoada por mi representado contra la empresa demandada, pero es el caso que la parte accionada no asistió a la misma, por lo que se declaró una admisión de hechos, no obstante, para el momento de efectuarse la audiencia tanto mi representado como yo estuvimos sentados en un banco al final del pasillo puesto que no tuvimos acceso al despacho del Juez de la causa, recibiendo allí mismo de manos del alguacil Delvis Méndez el acta de la audiencia, es entonces, que en vista de la situación le manifesté al alguacil que tenía las pruebas para que se incorporaran al expediente y el me respondió que no las dejara porque no hacían falta. Posteriormente, al revisar la sentencia observe que el A quo negó los puntos 6 y 7 solicitados en el libelo de demanda, por lo que, apelo de dicha decisión en virtud de que los dos puntos negados a todo evento se pueden otorgar en base a los recibos que se encuentran en las pruebas, ya que allí aparecen reflejados.” (Cursivas y grises del Tribunal).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición de la profesional del derecho Tibisay Delgado Álvarez, representante judicial del actor de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si debe revocarse o no la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, puesto que alude la parte demandante recurrente que la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en dicho Juzgado no fue realizada bajo las normas que rigen un procedimiento laboral, al no permitir la consignación de las pruebas en ese acto, y luego en su decisión negar dos conceptos de los solicitados en el escrito libelar.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
DECLARACION DEL CIUDADANO DELVIS FIDEL MENDEZ RODRIGUEZ ANTE ESTA ALZADA:
En la audiencia oral celebrada ante esta Superioridad el ciudadano Delvis Méndez manifestó que desde el anuncio de la audiencia, en vista de que no había llegado la parte demandada, él mantuvo en el pasillo a la Abg. Tibisay Delgado con su representado, porque allí se mantiene a las partes hasta que el Dr. Pablo de la orden de que pasen a su despacho, que eso es de inmediato, que el Juez hizo el acta pero no mandó a pasar a las partes sino que simplemente lo mandó a él a entregarle el acta a la Abg. Tibisay para que la firmara. También respecto a lo señalado por la Abogada, sobre que él le dijo que no hacía falta agregar las pruebas, refirió que los alegatos de ella no concordaban porque él no está autorizado para recibir pruebas, por lo que nunca lo haría, y nunca lo ha hecho, ratificando sus dichos al manifestar que él nunca recibió pruebas, y que tampoco tuvo que decirle a la Abogada que no eran necesarias las pruebas. Además, dijo que sobre el llamado a declarar que acordó este Tribunal, se enteró primeramente porque justamente la Abogada le informó de que iba a recibir una citación para una audiencia en el Superior, que su impresión hacia ella fue decirle que quien debió informarle era el Tribunal, también acotó que la Abogada le contó lo que había declarado, como para que concordara lo que ella había dicho con lo que él iba a decir, que la Abogada le dijo que si se acordaba de la carpeta que ella le había dado, y que él le había dicho que no era necesario, respondiendo él a la Abogada que eso no lo recordaba, y que con respecto a la citación era el Tribunal el que le tenía que informarle. Por último, ratificó que la Abogada en ningún momento le entregó las pruebas, y menos aún que él le haya dicho que las pruebas no eran necesarias, que eso que ella dijo no pasó.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para desarrollar lo debatido ante esta Alzada, vale precisar primeramente que el punto controvertido lo constituye: Determinar si debe revocarse o no la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, puesto que alude la parte demandante recurrente que la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en dicho Juzgado no fue realizada bajo las normas que rigen un procedimiento laboral, al no permitir la consignación de las pruebas en ese acto, y luego en su decisión negar dos conceptos de los solicitados en el escrito libelar.
Ahora bien, en atención al punto controvertido traído a esta Alzada por la parte actora, esta Juzgadora procede a explanar una serie de consideraciones del modo siguiente:
La audiencia preliminar es una significativa etapa, cuya finalidad es que un Juez especializado trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, siendo evidente la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.
La audiencia preliminar es uno de los momentos estelares de un procedimiento llevado ante el Tribunal Laboral, y su realización y conducción se realiza en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Dicho acto es presidido directamente por el Juez, debiendo acudir de manera obligatoria las partes de autos, bien sea personalmente o a través de sus apoderados judiciales, el día y la hora pautada por el Tribunal.
Otra característica importante de la audiencia preliminar, es que las partes deben promover todos los medios probatorios que quieran hacer valer en el juicio laboral en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, pudiendo darse los siguientes supuestos:
- En el caso de que no asista a la instalación de la audiencia preliminar la parte accionada y la parte actora asista y consigne pruebas, las mismas se incorporaran en ese acto al expediente, y
- En caso de que ambas partes asistan al acto y consignen sus escritos de promoción de pruebas, las mismas se envían a la Coordinación del Tribunal para su resguardo, y en la ultima audiencia preliminar el Juez o Jueza ordenará agregar al expediente las pruebas promovidas, consignadas por las partes intervinientes en la instalación de la audiencia preliminar, que estaban en resguardo del Tribunal.

Así pues, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas, la cual será en la instalación de la audiencia preliminar, no pudiendo producirse después, salvo las excepciones que contempla la Ley.

En este orden, continúa esta Juzgadora ahondando sobre lo debatido ante esta Alzada, siendo menester citar los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y grises del Tribunal).
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Es importante destacar que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa es uno de los elementos constitutivos del debido proceso, entendido éste como garantía de todos los ciudadanos tanto en el ámbito judicial como en el ámbito administrativo, y esta consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Consecuente con el mandato constitucional la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un procedimiento breve y uniforme que permite una sustancia sumaria de la causa y una decisión inmediata de la misma en forma oral.
Ahora bien, en el caso de marras se tiene que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la Abg. TIBISAY DELGADO ALVAREZ, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano WILLIAM JURADO GOMEZ, manifestó que en fecha 07 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar sobre la demanda incoada por su representado contra la empresa demandada, pero es el caso que la parte accionada no asistió a la misma, por lo que se declaró una admisión de hechos, no obstante, para el momento de efectuarse la audiencia tanto su representado como ella estuvieron sentados en un banco al final del pasillo puesto que no tuvieron acceso al despacho del Juez de la causa, recibiendo allí mismo de manos del alguacil Delvis Méndez el acta de la audiencia, por lo que, en vista de la situación le manifestó al alguacil que tenía las pruebas para que se incorporaran al expediente, respondiéndole el funcionario que no las dejara porque no hacían falta, y posteriormente, al revisar la sentencia observó que el A quo negó los puntos 6 y 7 solicitados en el libelo de demanda, razón esta que la conllevó a apelar de dicha decisión en virtud de que los dos puntos negados a todo evento se pueden otorgar en base a los recibos que se encuentran en las pruebas, ya que allí aparecen reflejados, según sus dichos.

Una vez escuchada la exposición de la representante judicial del actor de autos, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere lo concerniente a que los Jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, acordó prolongar la presente audiencia, a los fines de que el ciudadano Delvis Fidel Méndez Rodríguez, en su condición de alguacil adscrito a la Coordinación Laboral, extensión Calabozo, asistiera a rendir declaración ante esta Alzada. Es entonces, que el día jueves doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), tuvo oportunidad la celebración de la prolongación de la audiencia oral de apelación, donde quien decide juramentó debidamente al ciudadano Delvis Fidel Méndez Rodríguez, realizándole una serie de preguntas y repreguntas sobre el caso que nos ocupa, manifestando el funcionario que desde el anuncio de la audiencia, en vista de que no había llegado la parte demandada, él mantuvo en el pasillo a la Abg. Tibisay Delgado con su representado, porque allí se mantiene a las partes hasta que el Dr. Pablo de la orden de que pasen a su despacho, que eso es de inmediato, que el Juez hizo el acta pero no mandó a pasar a las partes sino que simplemente lo mandó a él a entregarle el acta a la Abg. Tibisay para que la firmara; también apuntó que él en ningún momento le dijo a la Abogada algo sobre las pruebas, puesto que él no está autorizado para recibir pruebas, refiriendo además que él se entero primeramente sobre el llamado que le haría el Tribunal a declarar porque la Abg. Tibisay le informó de que iba a recibir una citación para una audiencia en el Superior, y que la Abogada le contó lo que había declarado, como para que concordara lo que ella había dicho con lo que él iba a decir, que la Abogada le dijo que si se acordaba de la carpeta que ella le había dado, y que él le había dicho que no era necesario, respondiéndole él a la Abogada que eso no lo recordaba porque ella en ningún momento le entregó las pruebas, y menos aún él le dijo que las pruebas no eran necesarias, que eso que ella dijo no pasó.

Quien decide, apunta que los ciudadanos tienen el deber jurídico de colaborar con la administración de justicia y por tal razón están obligados a rendir su testimonio sobre el conocimiento que tengan de los hechos que interesan a cualquier proceso, bien sea en el ámbito civil, mercantil, penal, laboral, contencioso – administrativo, entre otros, pues se trata de un verdadero deber jurídico, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones pecuniarias o privativas de libertad.

Vale ahora precisar, que el llamado a declarar ante esta Instancia al alguacil Delvis Fidel Méndez Rodríguez, se debió al conocimiento personal que de los hechos aquí debatidos, presenció el mencionado ciudadano. Es así como esta Juzgadora le realizó al alguacil Delvis Méndez, bajo debido juramento, una serie de preguntas concernientes con el punto controvertido, a fin de ilustrar mi propio juicio. Respondidas por el funcionario las preguntas respectivas, quien decide infiere que su exposición ante esta Alzada, dio fe de un hecho, al describir sin contradicción alguna lo que observó, presenció y percibió el día de la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, además de lo ocurrido posteriormente en las instalaciones del Tribunal cuando la Abg. Tibisay Delgado lo abordó para hablarle del asunto en cuestión, en tanto, considera esta Juzgadora que lo expuesto ante esta Alzada por el alguacil, merece pleno probatorio, siendo que sus dichos están revestidos de veracidad por su condición de funcionario público, en consecuencia, creíble como ha sido lo manifestado por el ciudadano Delvis Fidel Méndez Rodríguez, se tiene que el procedimiento realizado por el Juez A quo estuvo enmarcado dentro de las normas procesales aplicables, no evidenciándose negativa alguna por parte del Juez para recibir las pruebas en el acto primigenio, actuando entonces sin violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizando una justicia transparente y responsable. Así se decide.
Consecuente con lo anteriormente descrito, se tiene que lo alegado ante esta Instancia por la parte demandante recurrente debe negarse, por lo que se confirma el fallo recurrido. Así se establece.

Aparte de lo expuesto, esta Juzgadora con la finalidad de orientar a la representante judicial del actor de autos, considera necesario apuntar que: cuando un abogado, como buen administrador de justicia considere que algún funcionario de un Tribunal, bien sea un Juez o demás personal, obstaculice el desarrollo de un procedimiento judicial, y a su parecer viole el derecho a la defensa y al debido proceso, debe utilizar la vía conveniente donde se deba debatir esa controversia en cuestión.
Por último, a juicio de quien decide, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. TIBISAY DELGADO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.842, en su condición de co-apoderada judicial del actor de autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede en Calabozo. En consecuencia, se condena a la empresa CONSTRUCTORA JBA, C.A., al pago de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 155.707,14), a favor del ciudadano WILLIAM JURADO GOMEZ, titular de la cedula de identidad número V- 15.773.209.
Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante una expertita complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que arroja el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas y condenadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de las mismas, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, emitidas por el Banco Central de Venezuela sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la Sala.
Igualmente, procede la indexación judicial o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago para el resto de las cantidades reclamadas, se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha quince (15) de junio del año 2.006. R.C AA60-S-2006-000151. Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal, a los fines de calcular los montos correspondientes a los intereses sobre antigüedad, la indexación e intereses de mora.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO