REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000043
Parte Actora: JOSE ANTONIO CALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.778.765.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARITZA AZUCENA ARREAZA DE PALACIOS y CARLOS EDUARDO PALACIO ESPAÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.079 y 108.424, respectivamente.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha primero (01) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.424, en su carácter de apoderado judicial del actor de autos, en el juicio que por Accidente Laboral, tiene incoado el ciudadano José Antonio Cale, en contra de la Alcaldía de Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
Ahora bien, en fecha primero (01) de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró:
“debe restablecerse el equilibrio procesal y ordenar la reposición de la causa al estado de que el tribunal notifique al Alcalde como parte demandada en esta causa, en los términos que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; de tal forma que, para la continuación normal del proceso, las presentes actuaciones deberán ser remitidas al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.” (Grises y cursivas del Tribunal).
De la decisión dictada por el Juez A quo, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial del actor de autos, Abg. Carlos Palacios.
Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma, el día viernes 23 de mayo del año 2014, donde quien juzga luego de escuchar a la representante judicial del actor de autos en dar su exposición, se retiró de la sala de audiencias por un lapso de 60 minutos, a fin evaluar lo concerniente al punto aquí controvertido, y pasar a dictar el dispositivo oral del fallo, es entonces, que pasado el tiempo reglamentario, esta Alzada suficientemente ilustrada, declaró: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, y confirmando la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En audiencia oral de apelación, la Abg. Maritza Arreaza, adujo lo siguiente:
“primeramente debo referir que una vez admitida la demanda y posterior subsanación, la Juez de Sustanciación ordenó emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada, Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en la persona de su Alcalde, y mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio, a los fines de que comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar, es el caso, que el cartel de notificación librado a la Alcaldía fue recibido en la persona del Sindico Procurador, Abg. Sara Utrera, posteriormente, el alguacil dejó constancia de la entrega de dicho cartel, y también de que el oficio dirigido al Síndico fue recibido en su persona, así pues, una vez certificadas las actuaciones realizadas por el alguacil referentes a las notificaciones de la demandada, empezó a correr el lapso correspondiente para la oportunidad de la celebración del acto primigenio. El día viernes 14 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de acuerdo a las prerrogativas procesales del Estado se aperturó el lapso para dar contestación a la demanda, vencido el lapso correspondiente, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, siendo recibido el 28 de marzo de 2014, y luego mediante sentencia interlocutoria la Juez A quo se pronuncia ordenando la reposición de la causa al estado de que se notifique al Alcalde como parte demandada en esta causa. Ahora bien, a mi parecer la Juez A quo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no aplicar los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución, yéndose por analogía a la aplicación de artículos del CPC, cuando la LOPTRA contempla lo correspondiente, es entonces que no hubo un equilibrio procesal, ya que con la notificación recibida en la persona del sindico se alcanzó su fin, que era notificar al Alcalde, pues volver a notificar al Alcalde sería hacer una reposición inútil. Por lo anterior, solicitó a este Tribunal declare con lugar mi apelación, y se revoque la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado de ordenar las respectivas notificaciones para celebrar la audiencia de juicio.”
DE LO CONTROVERTIDO
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si debe revocarse o no la decisión recurrida, en virtud de haber declarado la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, notifique al Alcalde del Municipio Juan German Roscio, como parte demandada en esta causa.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para iniciar a desarrollar el punto controvertido ante esta Alzada conviene precisar cuales son las actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que a continuación las describo:
- En fecha 07 de noviembre de 2013, ante la URDD de este Circuito Judicial fue presentada demanda laboral por los Abogados MARITZA AZUCENA ARREAZA DE PALACIOS y CARLOS EDUARDO PALACIO ESPAÑA, en condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO CALE, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO.
- En fecha 08 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la demanda.
- En fecha 11 de noviembre de 2013, la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó al demandante la subsanación del libelo de demanda.
- En fecha 15 de noviembre de 2013, el Abg. Carlos Palacios en su condición de co-apoderado judicial del actor de autos, presento diligencia mediante la cual se dio por notificado en el presente asunto.
- En fecha 15 de noviembre de 2013, el Abg. Carlos Palacios en su condición de co-apoderado judicial del actor de autos, presento diligencia constante de la subsanación de la demanda.
- En fecha 18 de noviembre de 2013, la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió la demanda, y ordenó emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, en la persona de su Alcalde, y mediante oficio al Sindico Procurador del mismo Municipio, a fin de que comparecieran personalmente o mediante apoderados, a la celebración de la audiencia preliminar.
- Al folio 28 del expediente principal consta la notificación dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, observándose que la misma fue recibida en fecha 08 de enero de 2014, por la ciudadana Sara Utrera, titular de la cedula de identidad numero V-18.617.631, en su condición de Sindico Procurador.
- Al folio 29 del expediente principal consta la constancia del alguacil de haber entregado el cartel de notificación dirigido a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, expresando textualmente lo siguiente: “…trasladándome a la dirección indicada y una vez en el sitio, se fijó el mencionado cartel en la cartelera principal de la Alcaldía, haciendo entrega de copia del mismo, siendo la ciudadana: Sara Utrera. C.I. Nº 18.617.631, en su condición de Sindico Procurador, quien recibió y firmó conforme…”.
- Al folio 30 del expediente principal consta oficio Nº CTGTSME-633-2013, dirigido al Sindico Procurador, observándose que el mismo fue recibido en fecha 08 de enero de 2014, por la ciudadana Sara Utrera, titular de la cedula de identidad numero V-18.617.631., en su condición de Sindico Procurador del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico; así pues, al folio 31 se constata que el alguacil consigno el mencionado oficio.
- Al folio 32 consta la certificación del secretario de este Circuito Judicial del Trabajo, quien deja expresa constancia de la práctica de las notificaciones realizadas por el alguacil a la parte demandada.
- En fecha 14 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano José Antonio Cale, debidamente representado por los Abogados Carlos Eduardo Palacios España y Maritza Azucena Arreaza de Palacios, así también, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, y por tratarse de un ente público que goza de prerrogativas procesales del Estado, se ordenó la apertura del lapso de contestación a la demanda.
- En fecha 25 de marzo de 2014, la Juez de Sustanciación emitió auto donde apuntó que como había transcurrido el lapso de contestación de la demanda sin constar tal escrito en autos, se remitiría el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
- En fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal de Juicio dio por recibido el presente asunto, y en fecha 01 de abril de 2014, emite sentencia donde ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación notifique al Alcalde como parte demandada en esta causa.
Ahora bien, de lo anteriormente plasmado se desprende que la notificación dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, en la persona de su Alcalde, fue recibida en fecha 08 de enero de 2014, por la ciudadana Sara Utrera, titular de la cedula de identidad numero V-18.617.631, en su condición de Sindico Procurador. En ocasión a lo aquí inferido vale realizar las siguientes consideraciones:
Por notificación se entiende el acto por medio del cual se da conocimiento real o presunto a las partes en juicio, y en algunas ocasiones a terceros, de las providencias judiciales dictadas en el proceso. La notificación es un acto procesal que se realiza en el proceso judicial del trabajo y se materializa por la orden que el Juez libra para poner en conocimiento al demandado del día y la hora en que se celebrara la audiencia preliminar.
La notificación laboral es un acto de conocimiento dirigido a la parte demandada para que comparezca a la audiencia preliminar ya que la parte demandante esta a derecho desde la admisión de la demanda, salvo que el supuesto de que el Juez ordene a través del despacho saneador corregir defectos de forma en el libelo de demanda, en cuyo caso y de manera excepcional se requerirá la notificación de la parte actora.
Es entonces, que a través de la notificación se ordena al demandado a asistir para la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional (artículo 49 numeral 1 y 3).
Asimismo cito, que la notificación al demandado para la comparencia a la Audiencia Preliminar, es una formalidad necesaria para la validez del Juicio Laboral, por cuanto la notificación de la parte demandada en el Juicio Laboral garantiza constitucionalmente la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.
El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Son partes en el proceso judicial, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.” (Grises y cursivas del Tribunal).
De lo precedentemente citado puedo inferir que las partes en el proceso judicial son el demandante y el demandado, y que es a través de la notificación que se ordena al demandado a asistir para la celebración de la audiencia preliminar.
Es entonces, que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se requiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, se ha considerado idónea la notificación.
En este orden, continúa esta Juzgadora ahondando sobre lo debatido ante esta Alzada, así pues, es menester citar los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y grises del Tribunal).
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Cursivas y grises del Tribunal).
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Es importante destacar que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa es uno de los elementos constitutivos del debido proceso, entendido éste como garantía de todos los ciudadanos tanto en el ámbito judicial como en el ámbito administrativo, y esta consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Consecuente con el mandato constitucional la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un procedimiento breve y uniforme que permite una sustancia sumaria de la causa y una decisión inmediata de la misma en forma oral.
En el mismo orden, cabe referir, que las normas legales que regulan la notificación legal de todo demandante o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio se encuentran desarrolladas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra:
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.”
“Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.”
“Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende que los funcionaros judiciales están obligados a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de municipio o la correspondiente entidad municipal. Así también, se debe oficiar al Síndico o Sindica Procuradora Municipal mediante oficio, y se acompaña de copias certificadas de la demanda, así pues mientras no conste en el expediente las actuaciones realizadas a la demandada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada la notificación.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 dispone que:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, que en el caso de los municipios corresponde apreciar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual le otorga la prerrogativa procesal de establecer como un requisito de estricto orden público procesal, la obligación para los funcionarios judiciales de oficiar al Sindico Procurador en caso de demandas contra el municipio, y de notificar al Alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses del municipio, y la falta de cumplimiento de estos requisitos procesales será causal de reposición de la causa, a los fines de restituir la situación jurídica infringida y de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la entidad municipal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga concluye que las disposiciones normativas señaladas anteriormente, junto con los análisis efectuados, conllevan a una misma convicción, que sería: una vez admitida la demanda se ordenara la notificación al demandado, en este caso, Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en la persona de su Alcalde, mediante un cartel que será fijado en la puerta de la sede de la institución, entregándole una copia del mismo al Alcalde o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora, es decir, cuando se interponga una demanda en contra de la Alcaldía, los funcionarios judiciales tienen la obligación de oficiar al Sindico Procurador, y notificar al Alcalde, dicha notificación debe entregarse en su persona, en la persona de su secretaria o en su oficina de recepción. Es entonces, que cuando la Juez A quo ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, notifique al Alcalde como parte demandada en este asunto, no está violentando los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, como lo alega la parte accionante, ya que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, por lo que, en base a los razonamientos supra señalados, resulta forzoso para esta Alzada, actuando en resguardo a las normas y Principios Constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, negar lo peticionado por la parte recurrente, y confirmar la decisión dictada por la Juez de Juicio, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordene la práctica de la notificación del ente público municipal demandado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez efectuada dicha notificación y transcurrido el lapso legalmente establecido, tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante debe ser declarado sin lugar, y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.424, en su carácter de apoderado judicial del actor de autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha primero (01) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordene emplazar mediante la entrega del cartel de notificación a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en la persona de su Alcalde, parte demandada en el presente asunto, a los fines de que se celebre la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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