REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2013-000012

Parte Demandante: empresa mercantil “PROSEMILLAS”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 10, Tomo -4-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: WILFREDO MARTÍNEZ, SALLY ACEVEDO, JOSE RAMON RENGIFO y TOMAS HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.867, 60.004, 59.772 y 64.942, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT).

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa Nº US-GUA-0067-2012, de fecha 19 de septiembre del año 2.012, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

Fueron recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.867, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil PROSEMILLAS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. US-GUA-0067-2012, dictada en fecha 19 de septiembre del 2.012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

En fecha 08 de mayo de 2.013, se da por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por este Tribunal Superior y en fecha 20 de mayo de 2.013 se pronuncia el Tribunal ordenando despacho saneador a la parte actora, por cuanto el escrito libelar no cumplía con los términos previstos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 21 de junio del 2.013, esta Superioridad admitió el presente asunto, y ordenó las notificaciones al Fiscal Superior del Estado Guárico, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure y al Procurador General de la República.

En fecha 04 de noviembre de 2.013, se recibió ante la U.R.D.D, oficio Nº 11249/2013, proveniente del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión correspondientes al presente asunto.

En fecha 11 de noviembre de 2.013, fue recibido en la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, oficio Nº CTVSO-1241-13, proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua, mediante el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida.

En fecha 13 de noviembre de 2.013, este Juzgado emitió auto donde indicó que visto que no se observaban al expediente resultas del oficio Nº CTGTS-271-13, emitido por este Tribunal, se ordenó ratificarlo en los mismos términos, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sede Laboral un oficio signado bajo el Nº 0799-2013 proveniente del INPSASEL, acompañado de copias certificadas de expediente signado con número US-GUA-0103-2012.

En fecha 28 de enero de 2014, fue recibido oficio Nº CTVSO-06-2014, proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.

En fecha 29 de enero de 2014, la secretaria adscrita a este Juzgado certificó que se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión en donde consta la notificación al Fiscal Superior del Estado Guárico, al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure y al Procurador General de la República.

En fecha 25 de febrero de 2.014, se emite auto donde la Dra. Yazmín Romero, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de marzo del corriente año, esta Superioridad emitió auto mediante el cual fijó audiencia oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, oportunidad fijada para el día jueves 10 de abril del mismo mes y año.

En fecha 09 de abril de 2.014, este Juzgado emitió auto mediante el cual difirió la celebración de la audiencia oral prevista, por cuanto la Juez Yazmín Romero recibió invitación según circular Nº 002 suscrita por el Juez Rector del Estado Guárico, con ocasión a la visita del Director de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, Ing. Argenis Chávez Frías, por ende, se pautó la misma para el día miércoles 23 de abril del 2.014, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, el día miércoles 23 de abril del 2.014, oportunidad para celebrar el acto, se constituyó el Tribunal Superior, observando la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Wilfredo Martínez, y la incomparecencia del Ministerio Público y demás notificados en el presente asunto. Además se dejó constancia de que la parte accionante no consignó pruebas ante esta Alzada.
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad del acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0067-2012, de fecha 19 de septiembre de 2.012, mediante la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO) ciudadano Juan Eduardo Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V-14.315.907, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa, PROSEMILLAS, C.A.
Cabe acotar, que el Acto Administrativo impugnado dispone entre otras cosas en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario T.S.U Juan Eduardo Centeno, titular de la Cédula de Identidad en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en contra de la Empresa de PROSEMILLAS C.A., ubicada en la Zona Industrial San Marcos, Calabozo, Estado Guárico, por lo que, se acuerda imponer multa a la precitada sociedad mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 213.840,00), por la comisión de infracción establecida en el numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Del escrito constante de la demanda del Recurso de Nulidad, se extrae lo siguiente:

“Al Acto Administrativo impugnado contiene una parte narrativa en su Capítulo Segundo, donde trata de establecer todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, pero sorprendentemente la diligencia de fecha 29 de Junio de 2.012, mediante la cual se consignó el escrito notariado suscrito por la trabajadora reclamante, constante de 06 folios útiles, el Sentenciador con conducta premeditada no estableció en la narrativa la existencia de esos recaudos, para no tener que someterlos a valoración de los documentos promovidos, violando de esa forma a la Empresa que represento en este acto el derecho a un Justo y Debido Proceso y la violación al Derecho a la Defensa, derechos que declaro en este acto vulnerados por el Sentenciador, siendo Derechos Constitucionales establecidos tanto en el Encabezamiento como en el Ordinal Primero del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa conducta la asumió el Sentenciador con la finalidad de producir gravamen irreparable ya que, si logra incluir como era su obligación en la narrativa del fallo el documento notariado suscrito por la trabajadora se vería forzosamente obligado el Sentenciador a decretar el decaimiento de la acción y del procedimiento por no tener materia sobre la cual decidir ya que, quedaba demostrado en las actas del proceso que la denunciante ya no era trabajadora de la Empresa reclamada y mucho menos Delegada de la Empresa ante INPSASEL, estando en una evidente falta de cualidad y calidad de la trabajadora para reclamar y de la Empresa para ser reclamada.”

“Esa conducta asumida por el Sentenciador de no incluir en la Parte Narrativa del fallo elementos probatorios que pudieron beneficiar a la parte reclamada, constituye el Acto Administrativo como un acto inmotivado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace procedente la Nulidad Absoluta que en este acto se demanda.”

“El Acto Administrativo de ello Nulo de Nulidad Absoluta, ya que, al no incluir en la Parte Narrativa elementos presentados por la parte accionante no cumplió el Sentenciador con la obligación de realizar una expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas por la partes, todo con fundamento en lo establecido en el Ordinal Quinto del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, el Sentenciador está obligado por mandato de Ley a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder bajo ninguna circunstancia sacar elementos de convicción fuera de los autos, tampoco podrá suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, al hacerlo como en efecto ocurrió en la presente causa el Sentenciador violó lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

“Cuando llega el momento de la Sentencia, el Sentenciador se da cuenta que el fallo que se produzca será inejecutable porque no consta en los autos la nómina de los trabajadores de la Empresa que va a ser sancionada, tampoco llegó a constar nunca en los autos el número de Delegados de la Empresa para poder determinar el número de trabajadores que eventualmente pudieron haber quedado desasistidos, situación que el Sentenciador en franca y abierta violación del Debido Proceso, omitió asumiendo que la Delegada que reclamaba el despido injusto asistía a la totalidad de los trabajadores de la Empresa, incurriendo en un falso supuesto ya que, la Empresa sancionada tiene un comité de Seguridad y Salud Laboral conformado por dos representantes de la Empresa y por dos Delegados de Prevención, siendo ellos la ciudadana YRMA PANTOJA y el ciudadano ELIC PARRA, tal como se evidencia de recaudo marcado con la letra “F”…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así también, se tiene que la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral manifestó lo siguiente:

“recurro de la providencia administrativa dictada por INPSASEL, siendo que a mi representada se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que esta representación presentó ante el Instituto mencionado documento notariado suscrito por la trabajadora reclamante, no obstante, el Sentenciador no lo consideró en la narrativa, menos aún los valoró en la parte motiva de la decisión; asimismo, otro hecho notorio, se observa que ya en fase de dictar sentencia se percatan de que al momento de demandar la accionante no precisó el numero de trabajadores activos en la empresa, por lo que debieron haber oficiado a la empresa a fin de que la misma facilitara el número respectivo de los trabajadores, sin embargo, el Sentenciador ordenó promover y evacuar simultáneamente una prueba, que fue agregada a los autos, y a la cual mi representada no tuvo acceso alguno. Además, incurrió en la violación del derecho que tiene mi representada de ser juzgada por un Juez Natural, y por personas que no tengan interés alguno en el asunto que se discute.” (Cursivas, y grises del Tribunal).

De lo parcialmente trascrito se desprende que el Recurso de Nulidad interpuesto lo soportan en lo siguiente: Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Ahora bien, el recurrente junto a su escrito libelar consignó marcada con la letra “B” original de la providencia administrativa recurrida, así también, marcada con la letra “C” consta original de la notificación emitida por INPSASEL dirigida al representante legal de la empresa PROSEMILLAS C.A., consta copia simple de documento suscrito por la ciudadana Yrma Pantoja dirigido al Sub Inspector del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, donde expone que llegó a un acuerdo satisfactorio con la empresa por los montos que corresponden por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, además en la instrumental se observa que la mencionada ciudadana renunció a los derechos existentes a su favor con motivo de la providencia administrativa Nº 262-2011, emanada del Ministerio del Trabajo. Asimismo, consta copia de cheque emitido a favor de la ciudadana Yrma Pantoja, por la cantidad de Bs. 45.000,00 de fecha 24/06/2012. De seguidas, marcada con la letra “f” consta copia simple de minuta ordinaria del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa Prosemillas C.A., de fecha 03 de noviembre de 2011, la misma indica que en la reunión se plantea llevar a todos los empleados a su chequeo médico anual, desprendiéndose que no esta firmado por la Delegada de Prevención Yrma Pantoja.

Del folio 96 al 154 constan copias certificadas del expediente administrativo Nº US-GUA-0103-2012, llevado ante el INPSASEL.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante, el Ministerio Publico aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue presentado el escrito de nulidad y de los alegatos expuestos por el representante de la sociedad mercantil apelante en la audiencia oral, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar: Si el acto administrativo recurrido viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto, esta Alzada considera acertado hacer referencia a la Providencia Administrativa Nº 262-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cursante desde el folio 100 al 106, la cual establece que de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la establecida mediante Decreto por el Ejecutivo Nacional Nº 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010, la ciudadana Yrma Ysabel Pantoja Acosta se encontraba amparada por inamovilidad, por tanto, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la prenombrado ciudadana, ordenando a la empresa PROSEMILLAS el reenganche inmediato de la trabajadora a las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido.

Así pues, vale resaltar que no se evidencia de autos que la Providencia Administrativa arriba descrita - que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, a consecuencia del despido sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo, cuando la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo - haya sido impugnada por la empresa recurrente, en consecuencia, quedó demostrado el despido injustificado de la ciudadana Yrma Ysabel Pantoja.

Es entonces, que el recurso contencioso administrativo de nulidad es contra la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0067-2012, de fecha 19 de septiembre del año 2.012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual declaró con lugar la propuesta de sanción contra la empresa demandante por la cantidad de doscientos trece mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.213.840,00), por la comisión de la infracción establecida en el numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al haber despedido injustificadamente a la trabajadora y Delegada de Prevención Yrma Ysabel Pantoja, y visto que dicho despido injustificado está demostrado en la Providencia Administrativa Nº 262-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual no fue impugnada por los respectivos recursos, esta Superioridad encuentra que la multa resultada de la sanción impuesta a la empresa PROSEMILLAS C.A., mediante la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0067-2012, de fecha 19 de septiembre del año 2.012, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se niega lo peticionado por la parte recurrente en nulidad.

Ahora bien, realizada como fue la revisión exhaustiva de los autos y siendo que se ha determinado que la decisión recurrida no incurrió en vicio alguno, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PROSEMILLAS C.A. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la empresa mercantil PROSEMILLAS, C.A.
SEGUNDO: queda FIRME LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº US-GUA-0067-2012, de fecha 19 de septiembre del año 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM OSORIO