REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000057
Parte Demandante: MIGUEL TABARES HERNANDEZ, WILLIAM GARCIA, MIGUEL ARIAS, RAMON POLANCO, JOSE ALEJANDRO GARCIA, CECILIO LADERA, JOSE OCHOA, MANUEL PALMA y PEDRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.239.104, V- 15.711.089, V-10.672.982, V- 7.298.612, V- 21.605.046, V- 11.188.640, V- 14.146.871, V- 18.044.456 y V- 5.159.795, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARIA DOLORES CAPOTE GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.905.
Parte Demandada: empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA - CREC), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 63, Tomo 138-A-Cto, como el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO VENEZOLANO (IFE).
Apoderadas Judiciales de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC): ROXANA GUERRA, GRICELINDA ANGELINA AGUIRRE MATOS, AMARILIS JENNIFER BALZA NOVOA y NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 122.144, 200.457, 134.391 y 96.579, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha ocho (08) de mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abg. Maria Capote, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.905, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha ocho (08) de mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO y se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes al expediente…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 20 de mayo de 2.014, seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2014, es sustanciado y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 27 de mayo de 2.014, fue presentada diligencia ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral, por la Abg. Maria Capote, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ello a los fines de fundamentar recurso el apelación, consignando junto a su escrito constancia médica.
En fecha 28 de mayo de 2.014, en la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, la Abg. Maria Capote manifestó que su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fue por motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, ya que se encontraba con problemas de salud, que presentó un fuerte dolor que ameritó su asistencia al Hospital Israel Ranuarez Balza, siendo atendida por la Dra. Maria Gabriela Lugo, quien le diagnostico un cólico nefrítico, indicándole un reposo medico por 48 horas. Como sustento de sus alegatos, presentó mediante diligencia una constancia médica, y en ese acto promovió como testigo a la Dra. Maria Lugo, quien según sus dichos se encontraba de guardia en el área de emergencia cuando acudió a dicho centro asistencial.
Es entonces, que esta Juzgadora, una vez juramentada la testigo, Dra. Maria Gabriela Lugo Belisario, procedió a realizarle el interrogatorio respectivo, sobre el caso que nos ocupa, y seguidamente, quien decide de manera oficiosa, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere lo concerniente a que los Jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, acordó solicitar Prueba de Informe al Hospital General Dr. Israel Ranuarez Balza, a los fines de que informe a este Tribunal sobre hechos concernientes al caso que nos ocupa ante esta Instancia, prolongando por tanto la audiencia para el día miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), a las 11:30 a.m.
A los folios 26 y 27 constan las resultas de lo requerido al centro asistencial, desprendiéndose de allí que la ciudadana Maria Capote, titular de la cedula de identidad Nº V-7.278.721, no aparece en los registros médicos llevados por ese centro hospitalario el día 08 de mayo de 2014, además se observa que solicitan datos de identificación completos (nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento), y la indicación del servicio de la atención médica prestada, con el fin de verificar y dar respuesta a lo pedido por este Tribunal.
Visto que el centro hospitalario solicitó a este Tribunal mayores datos para emitir la información, es entonces, que se acordó librar nuevo oficio al Director de Hospital, o a quien haga sus veces, con la advertencia de que este Juzgado no cuenta con la información sobre la fecha y lugar de nacimiento de la ciudadana Maria Capote.
En el oficio enviado al Hospital se precisó específicamente en el primer particular, si la ciudadana Maria Capote fue atendida en el SERVICIO DE EMERGENCIA, el día 08 de mayo de 2014, por la Dra. Maria Gabriela Lugo, indicación esta que no se había colocado en el primer oficio.
Al folio 47 y 48 constan las resultas del segundo oficio enviado al Hospital General Dr. Israel Ranuarez Balza.
Por otro lado, se tiene que con ocasión a la celebración de la audiencia oral de apelación en la presente causa, la unidad de Alguacilazgo informó a este Juzgado, que el día jueves ocho (08) de mayo del año 2014, en horas de la mañana, fecha en la cual correspondía la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el expediente principal signado con el Nro. JP31-L-2013-000035, integrantes de la referida unidad, visualizaron a la Dra. Maria Capote en la puerta de acceso a esta Coordinación Laboral con intenciones de entrar a la sede, señalando que la Dra. sin abrir la puerta se retiró a la otra vía de acceso del edificio, ahora bien, por cuanto el interés de este Tribunal, en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal, se acordó oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que remitiera a esta Superioridad, copias certificadas del libro de Registro de Entrada y Salida de los Abogados llevado por ante ese Circuito, del día jueves ocho (08) de mayo del año 2014, en virtud del conocimiento de la visita realizada por la abogada MARÍA CAPOTE, al mencionado Circuito.
Es entonces, que del folio 35 al folio 45 constan las resultas de lo requerido a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Llegado el día miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), antes de las 11:30 a.m. este Tribunal emitió auto difiriendo la audiencia prolongada para las 02:00 p.m., en virtud de que a las 11:30 a.m. la Juez Superior tenía pautado realizar tramites administrativos referentes a la Coordinación del Trabajo. Así pues, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia oral de apelación en el presente asunto, se constituye el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presidido por la ciudadana Juez Superior Abg. Yazmín Romero, con la asistencia de la Secretaria Abg. Miriam Osorio, dejando constancia que una vez anunciado el acto a viva voz por la alguacil, la mismo constató la incomparecencia de la parte demandante recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que resulta forzoso para el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante.
En tal sentido, se tiene que en los casos de incomparecencia del recurrente a la prolongación de una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandante, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha de fecha ocho (08) de mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Maria Capote, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.905, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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