REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2013-000137
Parte Actora: ORLANDO JOSE SILVA BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.918.698.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ y JUAN MANUEL CAMPOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.846 y 123.997, respectivamente.
Parte Demandada: empresa CONSTRUCCIONES TONORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora denominado Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de agosto de 1969, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 57-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: GISELA MARÍA SOLANO TABLANTE, RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO y ALEXIS ALEJANDRO ZAMBRANO CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.601, 96.802 y 158.589, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, declaró:

“…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”. (Grises y cursivas del Tribunal).

De la decisión dictada por la Juez A quo, interpuso recurso de apelación el Abg. JUAN MANUEL CAMPOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
Es recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con ocasión al recurso apelación interpuesto por el Abg. JUAN MANUEL CAMPOS, inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 123.997, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano ORLANDO JOSE SILVA BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.918.698, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES TONORO, C.A.
Así pues, el presente recurso es remitido a esta Superioridad y en fecha 06 de febrero de 2014 se dictó auto mediante el cual se indica que la Dra. Yazmín Romero, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se abocó al conocimiento de la causa, que se encontraba paralizada, ordenando entonces la notificación de las partes de autos, comisionando para practicar la notificación de la demandada a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Al folio 91, consta la certificación de la secretaria de este Juzgado de que se recibió y agregó a los autos, resultas de la comisión librada donde consta la notificación de la parte accionante y de la parte demandada, aperturando entonces el lapso establecido en el auto de fecha 06 de febrero de 2014.
En fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado emitió auto mediante el cual fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 19 de junio de 2014, se constituyó el Tribunal Superior, observándose por una parte, la comparecencia del Abg. Alejandro Yabrudy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y por la otra, el Abg. Alexis Zambrano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada no recurrente. Esta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de los profesionales del derecho, consideró necesario tomar 60 minutos, para revisar y analizar detenidamente los autos que conforman el presente expediente, y luego emitir pronunciamiento, declarando posteriormente CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante.
DEL RECURSO DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alejandro Yabrudy Fernández, manifestó que difiere de la sentencia recurrida en lo siguiente:
“recurro de la decisión dictada por la Juez A quo, en virtud de que mi incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar se debió a un motivo jurídico, puesto que cuando se admite la demanda la Juez ordena la notificación a la parte demandada, estableciendo en el auto que la celebración de la audiencia preliminar tendría lugar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario, concediendo 03 días continuos como termino de la distancia, pero fue imposible notificar a la accionada, por lo que instó a la parte a que indicara nueva dirección, presentando luego diligencia esta representación con la nueva dirección, es entonces, que al folio 40 consta auto del Tribunal mediante el cual ordena la practica de la notificación de la demandada concediendo como termino de la distancia “tres (03) días de despacho”, posteriormente al folio 43 consta el cartel de notificación dirigido a la empresa demandada que indica que el termino de la distancia es de “tres (03) días continuos”, creando de este modo inseguridad jurídica a las partes de autos, motivo este por el cual no asistí al acto primigenio, debiendo el Tribunal darnos la seguridad y la certeza de lo que significan los cómputos. En tal sentido, solicito se declare con lugar mi recurso de apelación.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte actora de autos, es justificada o no, debido a vicios de orden procesal.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para dar inicio al desarrollo del punto controvertido ante esta Instancia, resulta necesario reiterar que dentro de los principios que orientan las instituciones del proceso laboral en Venezuela, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, y la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del Juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a la audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el Tribunal de Alzada.

Esta consiente esta Juzgadora de las graves consecuencias que genera la inasistencia de alguna de las partes a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por ende corresponde a esta Instancia la revisión exhaustiva de los actos procesales, en resguardo de las garantías: tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose del caso de marras las siguientes actuaciones:

- En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió ante la URDD del Circuito Laboral de Valle de la Pascua, demanda interpuesta por el Abg. Alejandro Yabrudy, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Orlando Silva, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TONORO C.A.

- En fecha 19 de septiembre de 2012, fue recibida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

- En fecha 24 de septiembre de 2012, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la empresa CONSTRUCCIONES TONORO C.A., en la persona del ciudadano Sergio Ceppi Sebastián, en su carácter de presidente, en la dirección: carretera nacional Las Mercedes – Cabruta, sector Bella Vista, campamento Sonoro, San Joaquin – Estado Guárico.

- En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió ante la URDD del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, diligencia presentada por el Abg. Alejandro Yabrudy, mediante la cual solicita la notificación de la empresa demandada.

- En fecha 06 de febrero de 2013, la Juez emitió auto mediante el cual ordenó oficiar a Alguacilazgo a los fines de que infirmara el estatus en se encontraba la notificación librada a la demandada.

- En fecha 07 de febrero de 2013, se recibió ante la URDD del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, diligencia presentada por el Abg. Carlos Colmenares, mediante la cual se proceda a la notificación de la empresa demandada.

- En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil adscrito a esa Coordinación dio respuesta a lo requerido por la Juez del modo siguiente: “Ahora bien el cartel de notificación del expediente Nro. JP51-L-2012-000295, fue librado por el Tribunal en fecha: Veinticuatro (24) del Mes de Septiembre del año 2012, posteriormente el Alguacil adscrito a la unidad de actos de comunicación ciudadano: Joel Rivas recibe el respectivo cartel el día cuatro (04) de octubre del año 2012, tratándose de un área foránea: Carretera Nacional Las Mercedes Cabruta, Sector Bella Vista Campamento sonoro San Joaquin del Estado Guárico, y de acuerdo al cronograma de notificaciones y de rutas que lleva esta unidad ya que es un solo alguacil el encargado de practicar dichas notificaciones. Es el día 15-11-2012 que el alguacil de turno para la unidad de Actos de Comunicación Ciudadano: Ysel Jiménez se traslada a la dirección indicada en el cartel y no encontró personal alguno de la Empresa que lo atendiera, luego tratando esta unidad de practicar efectivamente la notificación y esperar nueva oportunidad para otra visita al domicilio y por tratarse de un área distante de esta ciudad el Alguacil: Joel Rivas se traslada nuevamente a la dirección indicada, el día catorce (14) de febrero del 2013, de igual manera encontró el área sola sin personal administrativo que lo atendiera, solo maquinarias que le informaron vecinos que pertenecían a la empresa a notificar, de igual manera le informaron vecinos de la zona que la Empresa se había mudado de la zona que la empresa se había mudado a esta Ciudad de Valle de la Pascua.” (Cursivas y grises del Tribunal).

- En fecha 15 de febrero de 2013, el alguacil Joel Rivas adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, procedió a devolver el cartel de notificación de fecha 24-09-2012, dirigido a Construcciones Tonoro, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el cartel y dicho lugar estaba solo, sin encontrar personal administrativo alguno que lo atendiera.

- En fecha 21 de marzo de 2013, el Abg. Alejandro Yabrudy presentó diligencia ante la U.R.D.D. de la sede laboral con extensión en Valle de la Pascua, indicando como nueva dirección de la demandada de autos el Campamento TONORO – Vía Caracas – UD 335, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que se ordenara la respectiva comisión.

- En fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado Superior emitió auto vista la diligencia presentada por el Abg. Alejandro Yabrudy en fecha 21 de marzo de 2013, por lo que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, acordó librar nuevamente el cartel de notificación a la empresa demandada, y siendo que la ubicación del domicilio se encuentra fuera del perímetro de la sede de dicho Tribunal, se acordó librar comisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, para que practicara la notificación ordenada, concediéndole tres (03) días de despacho como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 05 de abril de 2013, el ciudadano Ysel Jiménez en su carácter de alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, consignó oficio Nº 337-13, librado a la U.R.D.D. de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde hace constar que se traslado a las oficinas de Ipostel haciéndole entrega del referido oficio al ciudadano Eder Rodríguez, funcionario telegrafista de dicha oficina.

- En fecha 03 de junio de 2013, se recibió ante la U.R.D.D. de la sede laboral de Valle de la Pascua, oficio Nº SME-059-2013, proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.

- En fecha 07 de junio de 2013, la secretaria del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede Valle de la Pascua, certificó que se practicó la notificación de la parte demandada de autos, transcurriendo a partir del día hábil siguiente a dicha fecha los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

- En fecha 25 de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar, observándose la comparecencia de la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abg. Ramón Vásquez, y la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el Tribunal desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Precisado lo cual, se evidencia que en el caso de autos la Juez A quo admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada, estableciendo en el auto que la celebración de la audiencia preliminar tendría lugar al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del secretario, concediendo tres (03) días continuos como termino de la distancia, pero no se pudo practicar la notificación, instando entonces el Juzgado a la parte accionante a que indicara nueva dirección, por lo que fue presentada diligencia indicando la nueva dirección, constando al folio 40 auto del Tribunal mediante el cual ordena la practica de la notificación de la demandada, concediendo como termino de la distancia tres (03) días de despacho, y posteriormente al folio 43 consta el cartel de notificación dirigido a la empresa demandada que indica que el termino de la distancia es de tres (03) días continuos.

En este orden, continúa esta Juzgadora ahondando sobre lo debatido ante esta Alzada, siendo menester citar los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y grises del Tribunal).
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Es importante destacar que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa es uno de los elementos constitutivos del debido proceso, entendido éste como garantía de todos los ciudadanos tanto en el ámbito judicial como en el ámbito administrativo, y esta consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Consecuente con el mandato constitucional la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un procedimiento breve y uniforme que permite una sustancia sumaria de la causa y una decisión inmediata de la misma en forma oral.
Así pues, considerando lo expuesto anteriormente, debe precisar esta Sentenciadora que en el cartel de notificación (folio 43) acertadamente el Tribunal A quo concedió el término de la distancia por día continuo, no obstante, en el auto (folio 40) ordenó la notificación de la accionada por día de despacho, hecho este que produce en las partes un estado de indefensión, cuando se observa de autos que el Tribunal A quo incurrió en vicios procesales, debiendo quien sentencia, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes de autos, pues se evidencia el motivo que le impidió a la parte demandante acudir a la celebración de la audiencia preliminar inicial. Así se decide.
Así las cosas, frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso y el derecho a la defensa, se observa la existencia de remedios procesales.
La restitución de la situación jurídica infringida es posible con la anulación de todo lo actuado contra la Ley, es por lo que, conforme a los supuestos fácticos previamente analizados, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, así como del auto de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el referido Juzgado, por lo que, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, fije por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar, con la advertencia de que las partes no serán notificadas por cuanto asistieron a la audiencia de apelación celebrada ante Alzada, encontrándose a derecho.

En razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado con lugar, por lo que se revoca la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. JUAN MANUEL CAMPOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
Segundo: La nulidad de la sentencia publicada en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Tercero: La Reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, fije por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar, sin la notificación de las partes, ya que se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta días (30) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO