REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000019

Parte Actora: ADRIAN RAMON AQUINO MEZA, LEVI XAVIER ARIAS GARCIA, LEVI XAVIER ARIAS GARCIA, HECTOR BERNARDO FLORES, HECTOR JOSE MARCANO GARCIA, ARLENE VICTORIA PEREZ OROPEZA, ANTONIO JOSE SIFONTE MOTA, JESUS ARTURO VALERA, JOSE LUIS PINO, JOSE ALEXANDER PINO, ROMEL WLADIMIR PUERTA CALDERON, ESTEBAN ALIRIO TORRES LOPEZ, NORMA YALITZA TORRES PADRON, LUIS ALBERTO ARMADA MIRABAL, JOSE GREGORIO ARRIETA VALERA, ALEXIS JESUS CASTILLO y RAMON ALBERTO GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-8.634.128, V-13.087.226, V-8.625.142, V-14.925.731, V-6.849.406, V-11.795.570, V-13.650.334, V-16.639.490, V-14.538.909, V-13.948.967, V-8.615.910, V-11.762.951, V-15.101.188, V-12.477.171, V- 17.164.838, y V-13.750.719, respectivamente.

Apoderado Judicial de los Demandantes: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 55.880.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial I del Estado Guárico, bajo el No. 53, Tomo 5-A de fecha 26 de mayo de 1998, cuya última reforma al texto íntegro de sus estatutos sociales consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 04 de diciembre de 1998, la cual fue inscrita en el prenombrado Registro Mercantil según asiento de comercio Nro. 25, Tomo 7-A de fecha 26 de mayo de 1999, y su última reforma parcial de su documento constitutivo – estatutos sociales, fue aprobada por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 9-A.

Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, WILFREDO ENRIQUE MOTTA SOLORZANO, VITO EDUARDO CROCE ROMERO y MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 55.035, 24.069, 54.923 y 50.708, respectivamente.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACION, contra decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Calabozo.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, en ocasión a las apelaciones interpuestas por los Abogados Antonio Moreno Sevilla y Angelo Modestino Feola Parente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.880 y 55.035, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y el segundo, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., en el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES, tienen incoado los ciudadanos ADRIAN RAMON AQUINO MEZA, LEVI XAVIER ARIAS GARCIA, LEVI XAVIER ARIAS GARCIA, HECTOR BERNARDO FLORES, HECTOR JOSE MARCANO GARCIA, ARLENR VICTORIA PEREZ OROPEZA, ANTONIO JOSE SIFONTE MOTA, JESUS ARTURO VALERA, JOSE LUIS PINO, JOSE ALEXANDER PINO, ROMEL WLADIMIR PUERTA CALDERON, ESTEBAN ALIRIO TORRES LOPEZ, NORMA YALITZA TORRES PADRON, LUIS ALBERTO ARMADA MIRABAL, JOSE GREGORIO ARRIETA VALERA, ALEXIS JESUS CASTILLO, RAMON ALBERTO GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 8.634.128, V- 13.087.226, V- 8.625.142, V- 14.925.731, V- 6.849.406, V- 11.795.570, V- 13.650.334, V- 16.639.490, V- 14.538.909, V- 13.948.967, V-8.615.910, V- 11.762.951, V- 15.101.188, V- 12.477.171, V- 17.164.838, y V- 13.750.719, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.

En fecha once (11) de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, dictó decisión declarando:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ADRIAN RAMÓN AQUINO MEZA, LEVI XAVIER ARIAS GARCÍA, HECTOR BERNARDO FLORES, HECTOR JOSE MARCIANO GARCÍA, ARLENE VICTORIA PEREZ OROPEZA, ANTONIO JOSE SIFONTE MOTA, JESUS ARTURO VALERA, JOSE LUIS PINO, JOSÉ ALEXANDER PINO, ROMEL WLADIMIR PUERTA CALDERÓN, ESTEBAN ALIRIO TORRES LÓPEZ, NOMRA YALITZA TORRES PADRÓN, LUIS ALBERTO ARMADA MIRABAL, JOSÉ GREGORIO ARRIETA VALERA Y RAMÓN ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ,…(omisis)…, contra la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de 4 horas extras semanales durante el periodo reclamado en la presente demanda, en los términos señalados en el numeral 1 de las consideraciones para decidir establecida en la parte motivo del presente fallo.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por la Juez de Juicio, interpusieron Recursos de Apelación, el apoderado judicial de los demandantes de autos, así como también, la representación judicial de la demandada, por lo que, el presente asunto es recibido el 05 de febrero de 2014, y el día 06 del mismo mes y año se emitió un auto donde se indica que desde que interpusieron los recursos de apelación hasta la fecha en la cual se recibió el presente asunto por ante esta Alzada, transcurrió un lapso mayor de 03 meses, evidenciándose la perdida de estada a derecho, es entonces que por el deber de preservar los principios del derecho a la defensa y al debido proceso se ordenó la notificación de las partes de autos, a los fines de que previa practicadas dichas notificaciones se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. En fecha 06 de febrero de 2014 la secretaria adscrita a este Tribunal Superior certificó que recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión librada donde constan las notificaciones de las partes de autos. En fecha 20 de mayo del 2014, de manera oral, pública y contradictoria, se celebró la audiencia oral de apelación, acordándose en ese acto que para el 5to día hábil siguiente se dictaría el dispositivo oral del fallo, por lo que el día lunes 27 de mayo de 2014, esta Juzgadora dicto el dispositivo oral del presente fallo declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida.

DEL RECURSO DE APELACION

En la audiencia oral de apelación, el Abg. Antonio Moreno, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, en lo siguiente:
“…solicito a esta Juzgadora determine la calificación de los trabajadores, y en virtud de ello se condene a la accionada al pago de una hora extra diaria por concepto de tiempo de transporte, una hora extra diaria por concepto de descanso para el consumo de alimentos, y el pago de días domingos trabajados como días feriados y no pagados.”.

Así también, el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A, Abg. Angelo Feola, señaló como su punto objetado el siguiente:

“…mi recurso obedece al hecho de que la Juez A quo condenó al pago de cuatro horas extras diurnas semanales, por considerar que los trabajadores no se encuentran dentro de la categoría de los trabajadores rurales. Es entonces, que la A quo incurrió en un error de interpretación del artículo 315 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que consideró de manera individual la actividad de cada trabajador sin tomar en cuenta la interdependencia de los puestos de trabajo, siendo que los mismos dependen unos de otros, además consideró que la jornada es flexible, de igual modo, erró al considerar que dado lo tecnificado de las labores que realizan los trabajadores de la demandada, los excluyen del régimen rural, hecho este totalmente errado ya que la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas se dedica a la cría y engorde de los cerdos y ganado vacuno, así como la siembra de sorgo y maíz, escapando de todo proceso industrial porque no transforma la materia prima. Por lo anterior, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, y por ende, sin lugar la demanda.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, escuchadas las exposiciones de los recurrentes, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar primeramente como punto previo: si los demandantes de autos son trabajadores rurales o no; de seguidas, corresponde dilucidar los puntos traídos a esta Instancia por la parte actora, como son: 1.- Determinar si corresponde o no el pago de una hora extra diaria por concepto de tiempo de transporte, 2.- Determinar si corresponde o no el pago de una hora extra diaria por concepto de descanso para el consumo de alimentos, y 3.- Determinar si la empresa accionada debe cancelar a los accionantes los días domingos trabajados como días feriados y no pagados, y por la parte demandada: Determinar si corresponde o no el pago de cuatro horas extras diurnas semanales a favor de los trabajadores.

Con base a lo anterior, este Juzgado revisa los puntos objetados por las partes apelantes, de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos ante esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

* Promovió el merito favorable de los autos a favor de los demandantes. Al respecto, señala esta Juzgadora que el mérito favorable no es un medio de prueba propiamente dicho, siendo que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano, en consecuencia, es claro que lo promovido no es susceptible de valoración probatoria, tal como lo preciso la Juez de Juicio, es todo.

* Promovió Convención Colectiva de Trabajo del período 2006-2009, marcada con la letra “A”. Al respecto, quien decide apunta que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que las Convenciones Colectivas deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo tanto, es claro que lo promovido no es susceptible de valoración probatoria, tal como lo preciso la Juez de Juicio, es todo.

* Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

01).- DORITZA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.842.200.
02).- ELIC ALEXIS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.644.429.
03).- HERINA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.602.888.
04).- ALEXIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.658.046.
05).- FELIZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.280.963.
06)- YURY ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.164.235.
07).- JOEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.639.091.
08).- JUAN ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.679.
09).- YULIMAR SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.280.935.
10).- LEONOR MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.392.294.
11).- JUAN RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.957.
12).- CLAUDIO YACILE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.219.012.
13).- LILIANA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.239.240.
14).- BETSY BOLDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.434.406.
15).- LEONARDO SISO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.650.164.
16).- LISBETH MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.239.267.
17).- NACY ROSALIA COUSIN PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.266.969.
18).- NARA MARIA COUSIN PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.990.724.
19).- JUANA ISABEL PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.634.087.
20).- CARMEN SIMONA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.632.952.
21).- HERMOGENES CADERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.523.961.
22).- IRENE GARCIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.633.445.
23).- HERNAN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.796.809.
24).- KRUPKAYA TOVAR C., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.915.
25).- SANTIAGO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.193.241.
26).- JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.476.246.
27).- JUAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.650.413.
28).- JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.643.188.
29).- DERWING RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.339.738.
30).- YUDITH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.759.074.
31).- CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.812.347.
32).- RICHARD GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.674.335.
33).- MARIA Y. SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.812.514.
34).- TANIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.841.295.
35).- NANCY GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.650.196.
36).- DANNY HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.267.
37).- LIDIA LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.620.267.
38).- FELIX RAMON BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.150.230.
39).- LUIS SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.539.316.
40).- JOSE VICENTE PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.796.244.
41).- AUGUSTO RAFAEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.282.789.
42).- JOSE ANTONIO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.396.914.
43).- JOSE FERNANDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.266.529.
44).- MARCELLA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.238.220.
45).- IZAMAR ASCANI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.383.374.
46).- BEXI TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.250.146.
47).- CARLOS EDUARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.164.378.
48).- RAUL JOSE AMARISCUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.602.007.
49).- LOURDES JOSEFINA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.345.282.
50).- LUISA YURIZAY AMARISCUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.348.606.
51).- JOSE PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.624.992.
52).- ALEJANDRINA DE PAEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.629.
53).- MARTIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.639.911.
54).- CARIDAD PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.268.
55).- YESENIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.936.231.
56).- ERIS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.936.911.
57).- PESRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.238.547.
58).- LUIS MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.247.267.
59).- AVILIO BASTIDAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.811.261.
60).- MANUEL MARTINS, titular de la cédula de identidad Nº V- 636.694.
61).- DAINA DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.377.350.
62).- EMMA GABRIELA CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.007.165.

Al respecto se observa que los ciudadanos arriba mencionados no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, en la oportunidad de evacuar dichas testimoniales, en consecuencia, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documental, inserta del folio 112 al 113, marcada con la letra “B”, de la pieza Nº 01, correspondiente a original de contrato de trabajo convenido entre el ciudadano Adrián Ramón Aquino Meza y la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., en el cual se indica que las labores a realizar son de Operario, con una jornada de trabajo de domingo a viernes, de 08:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., señalando como día de descanso el día sábado. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

2.- Promovió documentales insertas del folio 114 al 119, marcadas con la letra “B-1”, de la pieza Nº 01, correspondientes a originales de contratos de trabajo, suscritos entre el ciudadano Levi Xavier Arias García y la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., de ellos se desprende que el trabajador labora en la empresa como electricista, del último contrato se contrae que su jornada de trabajo es a partir del día lunes al día sábado, de 07:00 a.m. a 11:30 p.m. y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

3.- Promovió documental inserta del folio 120 al 122, marcada con la letra “B-2”, de la pieza Nº 01, correspondiente a contrato de trabajo (original), suscrito entre el ciudadano Héctor Bernardo Flores y AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., del mismo se infiere que el trabajador realiza su labor en condición de operario. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

4.- Promovió documentales insertas del folio 123 al 127, marcadas con la letra “B-3”, de la pieza Nº 01, correspondientes a contratos de trabajo, suscritos entre el ciudadano Héctor José Marcano García y AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., desprendiéndose del segundo contrato que el trabajador se desempeña como operario, con una jornada de trabajo a partir del día sábado al día jueves, de 07:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m., siendo su día de descanso el día viernes. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

5.- Promovió documental inserta del folio 128 al 129, marcada con la letra “B-4”, presente en la pieza Nº 01, correspondiente a contrato de trabajo (original), de fecha 31 de octubre del año 2001, suscrito entre la ciudadana Arlene Victoria Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.849.406 y la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., del mismo se desprende que la trabajadora realiza sus labores como aseadora. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

6.- Promovió documentales inserta del folio 130 al 134, marcadas con la letra “B-5”, de la pieza Nº 01, correspondiente a contratos de trabajo, suscritos entre el ciudadano Antonio José Mota Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.570 y la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., de ellos se extrae que el trabajador labora como operario para la empresa accionada, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 p.m., y de 12:30 m a 04:00 p.m. según el segundo contrato por orden de agregado, y observándose en el primer contrato que la jornada de trabajo es a partir del día sábado al día jueves, teniendo como día descanso el día viernes, y el segundo estipula que el día de descanso es el día lunes de cada semana. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

7.- Promovió documental, inserta del folio 135 al 136, marcada con la letra “B-6”, de la pieza Nº 01, correspondiente a contrato de trabajo efectuado entre el ciudadano Jesús Arturo Valera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.650.334 y la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., del mismo se desprende que el trabajador se desempeña como operario general.

8.- Promovió documental inserta del folio 137 al 139, marcada con la letra “B-7”, de la pieza Nº 01, correspondiente a original de contrato de trabajo, de fecha 09 de septiembre del año 2001, suscrito entre el ciudadano José Luis Pino, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.639.490 y la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., del mismo se desprende que el trabajador se desempeña como operario. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

9.- Promovió documental inserta del folio 140 al 142, marcado con la letra “B-8”, de la pieza Nº 01, correspondiente a original de contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano José Alexander Pino y la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., del mismo se desprende que el trabajador se desempeña como operario. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

10.- Promovió documentales insertas del folio 143 al 147, marcadas con la letra “B-9”, de la pieza Nº 01, correspondiente a contratos de trabajo, suscritos entre el ciudadano Romel Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.948.967., y la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., de ellos se desprende que el trabajador se desempeña como operario, y del segundo acuerdo se observa que su jornada de trabajo era de los día domingos a viernes, siendo su día de descanso semanal el día sábado, con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

11.- Promovió documental inserta del folio 148 al 150, marcada con la letra “B-10”, de la pieza Nº 01, correspondiente a contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano Esteban Alirio López, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.615.910 y la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., del mismo se desprende que el trabajador se desempeña como operario. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

12.- Promovió documental inserta del folio 151 al 152, marcada con la letra “B-11”, de la pieza Nº 01, correspondiente a contrato de trabajo, suscrito entre la ciudadana Norma Yalitza Torres Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.762.951, y la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., del mismo se desprende que la trabajadora se desempeña como jefa de cocina. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

13.- Promovió documental inserta del folio 153 al 154, marcada con la letra “B-12”, de la pieza Nº 01, correspondiente a original de contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano Luis Alberto Armada Mirabal, titular de la cedula de identidad Nº 15.101.188., y AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A, del mismo se desprende que el trabajador se desempeña como operario, bajo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 11:30 p.m., y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a sábado, siendo su día de descanso el día domingo. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

14.- Promovió documental inserta del folio 155 al 156, marcada con la letra “B-13”, de la pieza Nº 01, correspondiente a original de contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano José Gregorio Arrieta Valera, titular de la cedula de identidad N° 12.477.171., y la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., del mismo se desprende que el trabajador se desempeña como operario, bajo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 11:30 p.m., y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a sábado, siendo su día de descanso el día domingo. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

15.- Promovió documental, inserta del folio 157 al 159, marcada con la letra “B-14”, de la pieza Nº 01, correspondiente a original de contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano Alexis Jesús Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 17.164.838., y la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., del mismo se desprende que el trabajador se desempeña como operario, bajo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 11:30 p.m., y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a sábado, siendo su día de descanso el día domingo. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

16.- Promovió documentales insertas del folio 160 al 163, marcadas con la letra “B-15”, de la pieza Nº 01, correspondiente a contratos de trabajo, suscritos entre el ciudadano Ramón Alberto García González, titular de la cedula de identidad Nº 13.750.719., y la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., del mismo se desprende que el trabajador se desempeña como operario general, bajo una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a sábado, siendo su día de descanso el día domingo. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

17.- Promovió documentales insertas del folio 02 al 106, de la pieza Nº 02, correspondiente a recibos de pagos, emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Adrián Ramón Aquino Meza, de dichas instrumentales se observa el pago de horas de transporte, descanso semanal, días de descanso, feriados entre otros conceptos. Al respecto, indica esta Juzgadora que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

18.- Promovió documentales insertas del folio 109 al 135, marcadas con la letra “C-2”, de la pieza Nº 02, correspondiente a de recibos de pagos semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Levi Xavier Arias Garcia, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

19.- Promovió documentales insertas del folio 138 al 305, marcadas con la letra “C-3”, de la pieza Nº 02, correspondiente a recibos de pagos semanales, emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Héctor Bernardo Flores, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

20.- Promovió documentales insertas del folio 03 al 185, marcadas con la letra “C-5”, de la pieza Nº 03, correspondiente a recibos de pagos semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor de la ciudadana Arlene Victoria Pérez Oropeza, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

21.- Promovió documentales insertas del folio 04 al 90, marcadas con la letra “C-6”, de la pieza Nº 05, correspondiente a recibos de pago semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Antonio José Sifontes Mota, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

22.- Promovió documentales insertas del folio 93 al 262, de la pieza Nº 05, marcadas con la letra “C-7”, correspondiente a recibos de pago semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Jesús Arturo Valera, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

23.- Promovió documentales insertas del folio 03 al 162, marcadas con la letra “C-8”, de la pieza Nº 06, correspondiente a recibos de pagos semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano José Luís Pino, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

24.- Promovió documentales insertas del folio 165 al 308, marcado con la letra “C-9”, de la pieza Nº 06, correspondiente a recibos de pago semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano José Alexander Pino, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

25.- Promovió documentales insertas del folio 04 al 202, marcadas con la letra “C-10”, de la pieza Nº 07, correspondiente a recibos de pagos semanales efectuados al ciudadano Romel Wladimir Puerta Calderón, por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

26.- Promovió documentales insertas del folio 03 al 154, marcadas con la letra “C-11 de la pieza Nº 08, correspondiente a recibos de pagos semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Esteban Alirio Torres López, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

27.- Promovió documentales insertas del folio 157 al 224, marcadas con la letra “C-13”, de la pieza Nº 08, correspondiente a recibos de pagos semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Luís Alberto Armada Mirabal, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

28.- Promovió documentales insertas del folio 04 al 253, marcadas con la letra “C-12”, de la pieza Nº 09, correspondiente a recibos de pago semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor de la ciudadana Norma Yalitza Torres Padrón, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

29.- Promovió documentales insertas del folio 03 al 143, marcadas con la letra “C-14”, de la pieza Nº 10, correspondiente a recibos de pagos semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano José Gregorio Arrieta Valera, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

30.- Promovió documentales insertas del folio 146 al 232, marcado con la letra “C-15”, de la pieza Nº 10, correspondiente a recibos de pagos semanales emitidos por la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Alexis Jesús Castillo, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

31.- Promovió documentales insertas del folio 235 al 267, marcadas con la letra “C-16”, de la pieza Nº 10, correspondiente a recibos de pagos semanales emitidos la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a favor del ciudadano Ramón Alberto García González, al respecto, se infiere que dichas instrumentales corresponden al pago de diversos conceptos, entre ellos tenemos: salario, descanso semanal, horas de transporte, día de descanso, feriados, entre otros. Esta Juzgadora apunta que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana crítica.

32.- Promovió documentales insertas del folio 47 al 68, marcadas con la letra “D”, de la pieza Nº 12, correspondiente a turnos de trabajo, así como también el horario de descanso, debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de Los Morros, lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

33.- Promovió documental inserta del folio 69 al 72, marcada con la letra “E”, de la pieza Nº 12, correspondiente copia simple de autorización otorgada por los trabajadores de la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., a la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores, así también en este orden, consta instrumental marcada con la letra y número “E1”, cursante desde el folio 73 al 78, constante de convocatoria de fecha 10-11-2006, por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas para informar sobre el contenido y alcance de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009. Al respecto, esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, dichas pruebas fueron impugnadas por la contra parte, en tal sentido las mismas se desechan, tal como lo precisó la Juez A quo.

34.- Promovió documental marcada con la letra “E-2” cursante del folio 79 al 86 de la pieza Nº 12, correspondiente a Copias Certificadas de acta levantada en fecha nueve (09) de febrero de 2007, con motivo de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, en la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., al respecto se observa que dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante, como bien lo determinó la A quo dicha prueba se trata de copias certificadas emitidas por un Tribunal, dando razón de los hechos allí descritos, como lo es de la practica de una inspección del Tribunal por ante la mencionada empresa, dejando constancia de la existencia de un comedor equipado de una serie de artículos necesarios para su funcionamiento, en atención a lo descrito, esta Juzgadora valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a la sana critica.

35.- Promovió documentales insertas del folio 87 al 90, marcadas con las letras “F”, “F-1”, “F-2” y “F-3”, de la pieza Nº 12, correspondientes a actuaciones levantadas por ante la Oficina Regional de Tierras Guarico del Instituto Nacional de Tierras, tales como Carta de Inscripción en el Registro de Predios, y Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de dichas instrumentales se desprende que sobre la empresa demandada se sigue un procedimiento de tierras ociosas. Al respecto, observa quien decide que dichas instrumentales no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante, por tratarse de copias simples las mismas se desechan, tal y como lo preciso la Juez A quo.

36.- Promovió documentales insertas a los folios 91 al 92, marcadas con las letras “F-4” y “F-5”, de la pieza Nº 12, correspondientes a Providencias Administrativas expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así también, consta al folio 93, documental marcada con la letra “F-6”, de la misma pieza, un Certificado de Inscripción por parte de la accionada ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Guárico. Sobre dichas instrumentales se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, las mismas fueron impugnadas, por tratarse de copias simples, sin embargo, dichas pruebas están engranadas con las resultas de la prueba de informe solicitada al SENIAT, por lo que de conformidad con la sana critica adquieren valor probatorio.

37.- Promovió documental inserta al folio 94, marcada con la letra “F-7”, de la pieza Nº 12, constante de Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así también, se observa del folio 95 al folio 98, instrumental marcada con la letra “F-9”, constante de documento contentivo del Registro de Hierro Quemador, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 06 de Junio de 2005, del mismo modo, esta presente al folio 99 documental marcada con la letra F-8, correspondiente a Panilla de inscripción de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14 Agosto de 1998, y al folio 100, se encuentra una documental marcada con la letra “F-10”, constante de oficio emitido por el Servicio Autónomo de Seguridad Agropecuaria dirigido al Registrador Subalterno del municipio Miranda, del Estado Guárico. Al respecto, observa quien decide que las instrumentales aquí descritas fueron impugnadas por la parte accionante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que, visto que se trata de copias simples las mismas se desechan.

38.- Promovió documentales marcadas con las letras “F-11”, “F-12”, "F-13”, “F-14”, “F-15”, “F-16”, “F-17”, “F-18”, “F-19”, “F-20”, “F-21”, “F-22”, “F-23”, “F-24”, “F-25” y “F-26”, insertas desde el folio 102 al 117, correspondientes a diversas instrumentales, entre ellas tenemos: copias simples de Certificados Nacionales de Vacunación, copias simples de Aval Sanitario, copias simples de Aval para Movilización de Animales, copia simple de un Aval Sanitario Equino. Sobre dichas instrumentales se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, las mismas fueron impugnadas, por tratarse de copias simples, sin embargo, dichas pruebas están engranadas las resultas de la prueba de informe solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), presentes al folio 185 de la pieza Nº 12, por lo que de conformidad con la sana critica adquieren valor probatorio.

39.- Promovió documental marcada con la letra “F-27”, cursante del folio 118 al 124, constante de copias certificadas de actuaciones correspondientes a la Resolución Nº 69, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Guárico, desprendiéndose de allí una autorización dirigida al Director de la Agropecuaria Fuerzas Integradas para que proceda a la afectación de recursos naturales, vegetación, suelo y agua. Sobre esta prueba, esta Juzgadora observa que la misma fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante, la misma se trata de copia certificada, mereciendo valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos, de conformidad con la sana critica.

40.- Promovió documental marcada con la letra y número “G-1”, cursante desde el folio 134 al 137, presente en la pieza Nº 12, correspondiente a Acta Convenio, suscrita en fecha 19 de mayo de 2008 entre la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa. Respecto a esta instrumental infiere quien juzga que de ella no se desprende algún elemento de interés probatorio, que contribuya a lo aquí controvertido.

41.- Promovió marcadas con las letras y números “H-1 al H-9”, cursantes desde el folio 138 al 182 de la pieza Nº 12, constantes de un legajo de documentales relativas a manuales de normas de bio-seguridad que mantiene vigencia dentro de la empresa, los mismos se encuentra suscritos por los ciudadanos Adrián Aquino, Levi Arias, Héctor José Marcano García, Romel Wladimir Puerta, Alberto Armada Mirabal, Gregorio Arrieta, Alexis de Jesús Castillo y Ramón Alberto García González, quienes son demandantes en esta causa. Al respecto, esta Juzgadora valora estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a la sana critica.

42.- Promovió Pruebas de Informes dirigidas a las siguientes Instituciones: a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT), a la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Calabozo, a la Oficina Regional Tierras-Guárico del Instituto Nacional de Tierras ubicado en la ciudad de Calabozo, a la UEMPPAT del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la ciudad de Calabozo - Estado Guárico, y al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ubicado en la ciudad de Calabozo.

a.- De la prueba de informe solicitada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) se desprende que la misma se solicito con el fin de que informara si en sus archivos, libros u otros medios existe un contribuyente identificado como AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., inscrita en el registro de información fiscal Nº J-305398712 y de existir informe si presenta registro exonerado del Impuesto Sobre la Renta por ser productor primario, y por último, si de ese despacho emanaron dos providencias administrativas, la primera numero: GRTI/RLL/DR/EAP-2001-001 de fecha 26 de marzo de 2001, y la segunda numero: GRTI/RLL/DR/ABF/EXO/PRI-2007-2008 de fecha 30 de noviembre de 2007. Respecto a lo solicitado, se tiene que las resultas cursan insertas del folio 157 al 162 de la pieza Nº 11 del presente asunto, de las mismas se desprende que dicha empresa se encuentra exonerada del Impuesto Sobre la Renta, por lo que, quien decide considera que esta prueba merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a la sana critica.

b.- De la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, se evidencia que dicha prueba fue solicitada a los fines de que informara sobre lo siguiente: Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información, consta que la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Identificación Laboral Nº 177694-1; si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información de la Sala de Contratos, se encuentra depositado junto con la Convención Colectiva de Trabajo de la granja, la convocatoria hecha por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., en fecha 10 de noviembre de 2006 para la aprobación de las cláusula de la Convención, así como la correspondiente acta de fecha 11 de noviembre de 2006; Si dicha acta manifiesta que la convocatoria tendrá lugar en el “COMEDOR DE LA EMPRESA”; que remita la lista de los trabajadores que suscribe la convocatoria y el acta. Respecto a esta prueba se observa que cursa inserta a los folios 108 y 109 de la pieza Nº 11, del presente asunto, constándose con dichas resultas que en efecto la empresa esta inscrita en el Registro de Identificación Laboral Nº 177694-1; que existe convocatoria hecha por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., de fecha 10 de noviembre de 2006 para la aprobación de las cláusula de la Convención, la cual se llevaría a cabo en el Comedor de la Empresa, por lo que, quien decide considera que esta prueba merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a la sana critica.

c.- De la prueba dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Calabozo, al respecto se observa que dicha prueba se requirió a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información consta que la empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. se encuentra inscrita bajo el código G20100792; 2) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información consta que el patrono AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. se dedica a la actividad de cría y compra de ganado. Al efecto, se advierte que dichas resultas cursan insertas a los folios 104 y 105 de la pieza Nº 11 del presente asunto, desprendiéndose que la información solicitada no reposa en sus archivos, en consecuencia, es claro que no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración alguna.

d.- De la prueba de informe solicitada a la Oficina Regional Tierras-Guarico del Instituto Nacional de Tierras ubicado en la ciudad de Calabozo, la misma se requirió a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información existe un predio inscrito en el Registro de Predios bajo el Nº 04061208024278 y cual es la propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.; b) Si el predio inscrito bajo el Nº 04061208024278 se encuentra dentro de la poligonal rural; c) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información consta que sobre el predio inscrito bajo el Nº 04061208024278, existe o existió aperturado un procedimiento de denuncia de tierras ociosas. Tal como lo preciso la Juez A quo, dichas resultas no constan en el expediente, por lo tanto, no pueden ser objeto de valoración.

e.- Del informe requerido a la UEMPPAT del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, para que informe sobre los siguientes particulares: Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información, consta que la granja es propiedad de la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., si es calificada por el Estado para la explotación agrícola, vegetal, maíz, sorgo, arroz, explotación pecuaria, cría de Ganado explotación porcina cría de cerdos. Al respecto, infiere quien decide que dichas resultas cursan insertas a los folios 146 y 147 de la pieza Nº 11, evidenciándose que la granja es propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., y es calificada por el Estado para la explotación agrícola, vegetal, maíz, sorgo, arroz, y explotación pecuaria, cría de ganado, explotación porcina, cría de cerdos. Considerando lo descrito, quien decide concluye que esta prueba merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a la sana critica, aunque en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte contraria la impugnase.

f.- De la prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ubicado en la ciudad de Calabozo, se observa que la misma se solicito a los efectos de que informara sobre los siguientes particulares: a) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información, consta que la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. ha llevado campañas de vacunación de bovinos y suinos en la granja de su propiedad; b) Si en sus archivos, libros u otro medio de almacenamiento de información consta que la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. ha estado solicitando guías de movilización de suinos (cerdos) y bovino. Al respecto, se observa que dichas resultas cursan insertas al folio 185 de la pieza Nº 12I del presente asunto, desprendiéndose de ellas que la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. ha llevado campañas de vacunación de bovinos y suinos en la granja de su propiedad, y ha estado solicitando guías de movilización de suinos (cerdos) y bovinos. Considerando lo descrito, quien decide concluye que esta prueba merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a la sana critica, aunque en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte contraria la impugnase.

43.- Promovió prueba de inspección judicial, en la que solicitó el traslado del Tribunal de Juicio a la granja de la demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, en la población de El Calvario de la ciudad de Calabozo, a los departamento de administración y en el área de producción denominados: SITIO I, SITIO II, SITIO III-I y SITIO III-II, con los siguientes fines: 1) Constatar la existencia de un local destinado como área de cocina y la dotación de la misma, 2) La existencia de cinco (05) comedores, ubicados en el área administrativa, en SITIO I, SITIO II, SITIO III-I y SITIO III-II, 3) Que deje constancia de la dotación de cada uno de los comedores señalados en el particular anterior, 4) Deje constancia que en los sitios donde funcionan los comedores se encuentran publicados los horarios de trabajo y las normas de bio seguridad. Al respecto, se observa que el Tribunal de Juicio admitió la prueba de inspección, pero en la oportunidad de realizarla la parte promovente no se presento, por lo que se declaró Desierto el Acto, no existiendo entonces material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

44.- Promovió los siguientes testigos: Miguel Monrroy, Nelson Torres, Miguel Vargas, Freddys Santana, Alí Omeldo y Robert Rolando Romero. Se observa que ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, no existiendo entonces material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

45.- Promovió como testigos peritos a los ciudadanos: JOSE GREGORIO SANCHEZ y RAUL EUGENIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad números 7.169.701 y 3.162.050., respectivamente, dichos ciudadanos actúan en su condición de Médicos Veterinarios inscritos en el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Guárico, bajo los Nros. 133 y 066, respectivamente, no obstante, se observa que ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, no existiendo entonces material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

Del mismo modo, se observa que el Tribunal de Juicio solicitó la presencia de los siguientes ciudadanos: Héctor Flores, Norma Torres y Arlene Pérez, a los fines de efectuar declaración de parte, por ser parte actora en este asunto:

- Héctor Flores: quien manifestó que para el período en reclamación se desempeñaba como gandolero, que inicio su prestación del servicio para la empresa en fecha 13 de septiembre de 1999, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 p.m, y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m., siendo su día de descanso el día viernes, también expresó que sus labores consistían en movilizar la gandola del sitio 1 al sitio 2 y del sitio 2 al sitio 3, que realizaba el despacho del los animales y adicionalmente repartía las viandas en los 3 sitios de trabajo, viandas para el almuerzo de los trabajadores, que como medio de transporte utilizaba el de la empresa, y que actualmente tiene un vehiculo asignado, así también refirió sobre la existencia del comedor en la empresa.

- Norma Torres: manifestó que se desempeña como cocinera dentro de la Agropecuaria Fuerzas Integradas desde el año 1999, que su labor consistía en preparar los alimentos para los trabajadores de la Agropecuaria, entre ellos el desayuno, almuerzo y la cena, que desde aquella fecha reside en la Agropecuaria, que cada sitio tiene su área administrativa y la cocina esta en la principal, que en el mes de diciembre se amplió el comedor, pero igual deben comer unos trabajadores y luego los otros.

- Arlene Pérez: manifestó que se desempeña como aseadora desde el año 2000, que inicia sus labores a las 7:00 a.m. únicamente en el área administrativa principal, razón por la cual no tiene contacto con los animales, que sus labores inician aseando el comedor, luego el área de la cocina, y la lavandería de las braga, monos, franelas y ropa de cama de la casa de los jefes, que no tiene supervisor directo pero que como existe un cronograma ya conoce sus labores, que actualmente tiene libre los días jueves y viernes, y que su traslado es a través del transporte de la empresa.

Una vez revisado detenidamente todo el acervo probatorio presente en las voluminosas piezas que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, conviene apuntar que como punto previo corresponde a esta Juzgadora determinar si los demandantes de autos son trabajadores rurales o no. Al respecto, es necesario realizar una serie de consideraciones:

Ahora bien, el artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador rural como aquel que presta servicios en un fundo agrícola o pecuario en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural. Considerando esta norma, y luego de haber revisado detenidamente los medios probatorios presentes en los autos, concluyo en lo siguiente:

La Juez A quo erróneamente interpreto el mencionado artículo, puesto que las labores desempeñadas por los demandantes son realizadas dentro de un fundo agropecuario, y no es menos cierto que el lugar donde se presta el servicio es fundamental para determinar la relación de servicio prestado con la actividad principal de la empresa.

De allí que, la descripción del cargo de los operadores tienen que ver con la cría y engorde de los bovinos, y por ende para ello requieren unos turnos porque no se sabe cuando ocurrirá una situación que amerite la atención de un operario. También debe resaltarse que esta actividad no puede hacerse dentro de una oficina en la ciudad.

El desempeño del trabajador rural, no está reñido con la tecnología, puesto negar los avances tecnológicos aplicados dentro de un fundo sería absurdo, de lo contrario esta categoría de unidad de producción desaparecería porque la simple presencia de un ordeñador ya desvirtuaría la condición de un trabajador rural.

Lo rural viene dado por el sitio, así pues, la actividad que realiza un electricista dentro de un fundo agropecuario tiene relación con la operabilidad del fundo como tal, y es indispensable dentro del engranaje como unidad de producción, al igual que las cocineras, o los que hacen labores de limpieza.

Es entonces, que es claro que dentro de las condiciones que describen a un trabajador rural tenemos una jornada flexible, justificada en el hecho de que muchas de sus actividades no se realizan de forma continua y determinada, sino a determinadas horas del día, puesto que el trabajo rural depende mucho de la naturaleza de la actividad y del sitio donde se desarrolle dicha labor, por lo que, en el caso de marras como la empresa se dedica a la cría de cochinos, es notorio que el proceso varia en ocasiones dependiendo de situaciones que en una u otra oportunidad puedan ameritar intensa actividad. En consecuencia, la jornada de trabajo de los trabajadores de la empresa demandada pudiera verse prolongada por el hecho de que existan ciertas horas de fuerte actividad, que ocurren frecuentemente en el área rural.

Por lo anterior, quien juzga precisa que los trabajadores accionantes en el presente asunto, se clasifican como trabajadores rurales. Así se decide.

De seguidas corresponde estudiar los puntos controvertidos traídos a los autos por la parte actora, los cuales son:

1.- Determinar si corresponde o no el pago de una hora extra diaria por concepto de tiempo de transporte; al respecto, infiere esta Juzgadora que de los recibos aportados a los autos por la parte accionada, se desprende el pago efectivo de dicha institución, además, dicho pago se encuentra expresamente convenido por las partes, en atención a lo establecido en el Contrato Colectivo, evidenciándose entonces el pago efectuado a todos los trabajadores. En consecuencia, tal como lo preciso la Juez de Juicio este concepto peticionado por la parte accionante debe negarse. Así se decide.

2.- Determinar si corresponde o no el pago de una hora extra diaria por concepto de descanso para el consumo de alimentos; al respecto, quien decide apunta que en autos consta una documental marcada con la letra “E-2”, cursante del folio 79 al 86 de la pieza Nº 12, correspondiente a Copias Certificadas de acta levantada en fecha nueve (09) de febrero de 2007, con motivo de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, en la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., y tal como se precisó en la oportunidad del pronunciamiento de esta Alzada sobre las pruebas respectivas, dichas instrumentales fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante, como bien se puntualizó dicha prueba se trata de copias certificadas emitidas por un Tribunal, dando razón de los hechos allí descritos, como lo es de la practica de una inspección del Tribunal por ante la mencionada empresa, dejando constancia de la existencia de un comedor equipado de una serie de artículos necesarios para su funcionamiento, por lo que, la misma merece valor probatorio de acuerdo a la sana critica, además, se observa de la declaración de parte rendida por la ciudadana Norma Torres, así como también de la ciudadana Arlene Pérez, que ciertamente existe en las instalaciones de la empresa un comedor, por lo tanto, no es conducente condenar a la empresa a efectuar un pago en razón de una hora extra diaria por concepto de descanso para el consumo de alimentos, cuando se evidencia que los trabajadores gozaban de su beneficio de alimentación en el momento correspondiente, es entonces, que en base a lo explanado sobre este punto controvertido, debe esta Juzgadora negar lo peticionado. Así se decide.

3.- Determinar si la empresa accionada debe cancelar a los accionantes los días domingos trabajados como días feriados y no pagados; al respecto, esta Juzgadora resalta que el pago de este concepto procede a un día con el recargo del cincuenta por ciento, por lo que, en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas por los trabajadores, debe otorgarse esta institución, de acuerdo a los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los domingos trabajados por los actores, que se calcularán por experticia complementaria del fallo, que realizara un experto contable, estableciendo el número de estos días (domingos) transcurridos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda, ambas fechas inclusive, tal como lo peticionaron los actores, dicho cálculo de la deuda por los domingos trabajados se establecerá con base al salario diario devengado para el momento de la interposición de la demanda, con el recargo del cincuenta por ciento por ciento (50%), según dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se decide.
A continuación se describen los días correspondientes por cada trabajador para el cálculo de este concepto, así como también, el salario a tomar:
TRABAJADORES DIAS SALARIO DIARIO
ADRIAN AQUINO 221 Bs.28.076,00
LEVI ARIAS 87 Bs. 27.250,00
HECTOR FLORES 451 Bs. 26.424,00
HECTOR MARCANO 243 Bs.28.076,00
ARLENE PEREZ 399 Bs.24.182,00
ANTONIO SIFONTE 100 Bs.26.424,00
JESUS VALERA 356 Bs.24.182,00
JOSÉ LUIS PINO 364 Bs.24.772,00
ROMEL PUERTA 243 Bs. 24.182,00
ESTEBAN TORRES 364 Bs.24.182,00
NORMA TORRES 416 Bs. 26.424,00
JOSE
ALEXANDER PINO 312 Bs.24.772,00


Por otro lado, la parte accionada expuso ante esta Alzada como punto controvertido el siguiente: Determinar si corresponde o no el pago de cuatro horas extras diurnas semanales a favor de los trabajadores. Al respecto, siendo que esta Juzgadora determinó que los accionantes son trabajadores rurales, este concepto no procede a favor de los demandantes, por lo que se acuerda lo peticionado por la demandada, declarándose con lugar su apelación. Así se decide.

En razón de lo anterior, agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal revoca el fallo recurrido, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha once (11) de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo. En consecuencia, se acuerda el pago de los días domingos trabajados por los actores, tal y como se explico en la parte motiva del presente fallo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las cantidades que resulten de la experticia ordenada a favor de los demandantes por el concepto descrito, calculo que se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia ordenada, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a las partes recurrentes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO