REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000042
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.639.822.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS y FREDDY GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 y 26.985, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ELINDA TAIDEE SILVA DE SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.832.731.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JUAN QUINTANA y ONELLA PADRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la apelación interpuesta por la Abg. AMPARO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.639.822, en contra de la ciudadana ELINDA TAIDEE SILVA DE SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.832.731.
De la decisión dictada por el Juez de Juicio, interpuso Recurso de Apelación, la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandante.
Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, llegando a celebrarse la misma en fecha veinte (20) de mayo de 2014 de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, difiriendo el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, dictándose dicho dispositivo en fecha veintisiete (27) de mayo del 2014, declarándose Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante.
DEL RECURSO DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Freddy Guevara en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó lo siguiente:
“en este acto ratifico el escrito de fundamentación de la apelación presente en los autos, y señalo que el Juez A quo violó el principio de indubio pro operario, puesto que la manifestación que hizo el demandado en su contestación nos hace nacer una duda razonable de que el trabajador tenía un vinculo con el dueño del vehículo, hecho este no considerado por el A quo, quien debió decidir a favor del trabajador. Además, violó las normas cuando desecho las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, realizando una errónea apreciación. Por lo anterior, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la demanda.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición de la representación judicial de la parte accionante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si entre el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS y la ciudadana ELINDA TAIDEE SILVA DE SILVERA, existió o no una relación laboral.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, revisando previamente las pruebas promovidas en este asunto:
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Elys Verónica Martínez Zabala, Samara Fatima Slim Rodríguez, Guillermo Antonio Muñoz Rodríguez y José Rafael Carvajal Hernández, titulares de las cedulas de identidad números V-15.083.088, V-15.084.683, V-8.558.624, y V-4.309.133, respectivamente. Ahora bien, al momento de evacuar las pruebas testimoniales en la oportunidad de la audiencia de juicio asistieron todos los mencionados ciudadanos a rendir declaración.
- Samara Fátima Slim Rodríguez: quien manifestó que conocía a la ciudadana Elinda Silva porque trabajó para ella, que tenía tiempo de amistad con su familia y con ella, que también conocía al demandante, que desde que tiene uso de razón el accionante trabajaba con el camión, aproximadamente de 10 a 11 años, que primero trabajaba para el difunto y luego para la viuda.
- Elys Verónica Martínez Zabala: quien manifestó que conocía al ciudadano Carlos Campos, que a la ciudadana Elinda Silva no la trataba pero si sabia de ella, también refirió que su padre tenía un taller mecánico y el demandante iba a ese taller con el camión que manejaba, que tenía conocimiento de que el Señor Campos trabajaba con ese camión Ford - 750, y que ella tenia una amistad con el demandante.
- José Rafael Carvajal Hernández: quien manifestó que conocía al Señor Carlos Alberto Campos, que también conoció al Señor Cruz María Silveira, y que a la ciudadana Elinda Silva no la conoce, dice que tiene conocimiento de que el Señor Carlos Campos trabajaba para el ciudadano Cruz María Silveira (hoy difunto) porque siempre hablaba de su relación laboral, que trabajaba con un camión 750 de carga, y que comenzó a laborar con el Señor hace mas de doce años, que en lo que el ciudadano Cruz Silveira fallece el Señor Campos siguió trabajando con el camión para su esposa, que vivía en el sector de los Bálsamos, y que es vecino del señor Carlos Campos, y las veces que se le ha accidentado el camión lo había auxiliado porque tenía una amistad con el demandante.
- Guillermo Antonio Muñoz Rodríguez: quien manifestó que conocía al demandante y al Señor Cruz María Silveira, que no conocía a la Señora Elinda de Silveira, que al Señor Campos lo conoció trabajando con el camión 750, que a veces cargaba maíz, sorgo, o abono, que se conocían hace muchos años, que bebían caña juntos.
Respecto a las testimoniales rendidas esta Juzgadora concluye que de las mismas no se desprende algún conocimiento evidente respecto de la relación que pudo haber existido entre las partes de autos, puesto que si bien aluden que conocieron al Señor Cruz Silveira, hoy difunto, no aportaron con sus declaraciones algún hecho que permita dilucidar que efectivamente el trabajador laboraba para la ciudadana Elinda Silva, puesto que la primera testigo manifestó conocer a la accionada, pero de lo expresado por ella no se desprende algún aporte que pueda esclarecer lo aquí controvertido, en consecuencia, se desechan.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada promovió los siguientes testimoniales: José Francisco Moncada, Mary Escobar Nieves, Wolfgang Bolívar, Canuto Ramón Álvarez y Yulio Medina, titulares de las cedulas de identidad números V-13.155.111., V-8.550.430., V-7.213.912., V-2.393.635., y V-13.153.528, respectivamente. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio no se presentaron a rendir declaración, por lo tanto, no hay testimonio objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Precisado lo anterior, corresponde determinar Si entre el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS y la ciudadana ELINDA TAIDEE SILVA DE SILVERA, existió o no una relación laboral. Al respecto, conviene precisar lo contenido textualmente en el libelo de demanda:
“En fecha veintiocho de noviembre de 1.997 comencé a prestar mis servicios como chofer de un vehículo de carga pesada (Camión Ford 750) y con un contrato verbal, para el ciudadano CRUZ MARIA SILVERA, bajo sus ordenes quien murió hace aproximadamente ocho años, por lo cual continué trabajando para su viuda ciudadana ELINDA TAIDEE SILVA DE SILVERA, mis funciones eran trasladar insumos agrícolas y sus derivados, así como mudanzas y todos los viajes que primero el ciudadano Cruz Silvera y luego su viuda me encomendaran, devengando como ultimo salario promedio mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), es decir, un salario promedio diario de cien bolívares (Bs. 100,00) producto del 20% del valor del flete por viaje. El día 28 de febrero de dos mil trece (2013) los hijos de la viuda me quitaron el camión de manera violenta y bajo amenazas de que me meterían preso, por lo cual fijo como termino de la relación laboral ese día veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), es decir, ciudadano (a) Juez, que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de quince años y dos meses.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, del escrito de contestación de la accionada se desprenden los siguientes hechos, que textualmente transcribo:

“Niego, rechazo y contradigo los hechos relativos al pago de la totalidad de esta acción, ya que como se desprende de las deposiciones que se harán para el día del juicio, se demostrara que el actor nunca laboro bajo subordinación y dependencia de mi mandante, el mismo conservo el vehículo del esposo de mi mandante hoy difunto, en su casa por varios años, hasta que en fecha 28 de febrero de 2013, devolvió ese vehiculo en un estado de deterioro, al punto de que ya no funcionaba y que durante todo ese tiempo que mantuvo dicho vehículo luego de la muerte del esposo de mi mandante no ejerció ninguna actividad…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Visto lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar quien tiene la carga o el interés de probar y como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos, afirmaciones o negaciones de las partes, pues es pertinente recordar que en el proceso triunfa no quien más o mejor alegue, sino quien logre demostrar sus alegatos.

El ilustre catedrático Eduardo Couture, considera que la carga de la prueba es: “un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatoria, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas. Este fragmento se desprende del libro denominado “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL”, autor Humberto Bello Tabares.

En materia laboral la regulación legal de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador; cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende que en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, no obstante, corresponderá a la parte demandada, la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Es entonces, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es al accionante a quien corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que la beneficia, pero si el demandado contradice lo alegado por el demandante y alega nuevos hechos le corresponde la carga de la prueba.

Ahora bien, la contestación de la demanda es una manifestación de voluntad por parte del demandado que se produce dentro del proceso judicial, y que tiene por objeto permitir al demandado exponer las defensas y excepciones que quisiera oponer en contra de la demanda incoada en su contra.
En el caso de marras, quien decide observa del escrito de contestación de la accionada los siguientes hechos, que textualmente transcribo:

“Niego, rechazo y contradigo los hechos relativos al pago de la totalidad de esta acción, ya que como se desprende de las deposiciones que se harán para el día del juicio, se demostrara que el actor nunca laboro bajo subordinación y dependencia de mi mandante, el mismo conservo el vehículo del esposo de mi mandante hoy difunto, en su casa por varios años, hasta que en fecha 28 de febrero de 2013, devolvió ese vehiculo en un estado de deterioro, al punto de que ya no funcionaba y que durante todo ese tiempo que mantuvo dicho vehículo luego de la muerte del esposo de mi mandante no ejerció ninguna actividad…”.

De lo descrito, se evidencia que la parte accionada invoco un hecho nuevo al enunciar que el demandante conservo el vehículo de su esposo por seis años, que lo devolvió en un estado de deterioro, que dicho vehículo ya no funcionaba, que desde la muerte del esposo de la accionada con ese vehículo no se practicó ninguna actividad, es entonces, que como es conocido por los profesionales del derecho laboralistas quien invoca un hecho nuevo debe probarlo, conforme a las reglas de la carga de la prueba que señala que quien afirma un nuevo hecho debe probarlo, es decide, el que alega un hecho a su favor o ejercita una acción debe acreditar su existencia, y al observar de autos que la parte accionada no probó dichos hechos, deben tenerse como ciertos los alegatos de la parte actora, en consecuencia, se precisa que entre el ciudadano Carlos Campos y la ciudadana Elinda Taidde Silva de Silveira si hubo una relación laboral.

Ahora bien, como quiera que quedó admitido como un hecho cierto lo concerniente a la relación laboral entre las partes de autos, esto producto de la falta de medios probatorios no aportados por la parte demandada para demostrar su nuevos alegatos, se tiene que el demandante fue trabajador de ciudadana Elinda Silva, y que ejecutaba las funciones descritas en su escrito libelar, no obstante, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar el demandante, apunta como objeto de este proceso, que se determine la procedencia del pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales en base al Laudo Arbitral del Transporte, pero es claro para quien decide que el mencionado Laudo es exigible únicamente para las empresas, y no señala otro tipo de sujeto, es decir, no abarca su aplicación para quienes presten sus servicios a una persona natural, razón por la cual quien decide consciente de la aplicabilidad de las normas que no sean contrarias a derecho, y como administradora de justicia y rectora del proceso concluye que al trabajador accionante deben cancelársele sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), por lo que procedo a efectuar los respectivos cálculos matemáticos del modo siguiente:

fecha de inicio:
28/11/1997
fecha de culminación: 28/02/2013


Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral total
Bs. 100,00 Bs. 8,33 Bs. 8,33 Bs. 116,67


Prestaciones Sociales. Artículo 142 LOTTT
Prestaciones Sociales días años total días salario integral total
28/11/1997-28/02/2013 30 15 450 Bs. 116,67 Bs. 52.500,00


Indemnización Art.92 LOTTT
Bs. 52.500,00


Vacaciones y Bono Vacacional Art.190 y 192 LOTTT
Vacaciones y Bono Vac. Días Vac. Días Bono Vac. Total de días
28/11/1997-28/11/1998 15 7 22
28/11/1998-28/11/1999 16 8 24
28/11/1999-28/11/2000 17 9 26
28/11/2000-28/11/2001 18 10 28
28/11/2001-28/11/2002 19 11 30
28/11/2002-28/11/2003 20 12 32
28/11/2003-28/11/2004 21 13 34
28/11/2004-28/11/2005 22 14 36
28/11/2005-28/11/2006 23 15 38
28/11/2006-28/11/2007 24 16 40
28/11/2007-28/11/2008 25 17 42
28/11/2008-28/11/2009 26 18 44
28/11/2009-28/11/2010 27 19 46
28/11/2010-28/11/2011 28 20 48
28/11/2011-28/11/2012 29 29 58
28/11/2012-28/02/2013 7,5 7,5 15 Ultimo salario Total
Días 563 Bs. 100,00 Bs. 56.300,00


Utilidades Días
28/11/1997-31/12/1998 1,25
01/01/1999-31/12/1999 15
01/01/2000-31/12/2000 15
01/01/2001-31/12/2001 15
01/01/2002-31/12/2002 15
01/01/2003-31/12/2003 15
01/01/2004-31/12/2004 15
01/01/2005-31/12/2005 15
01/01/2006-31/12/2006 15
01/01/2007-31/12/2007
15
01/01/2008-31/12/2008 15
01/01/2009-31/12/2009 15
01/01/2010-31/12/2010 15
01/01/2011-31/12/2011 15
01/01/2012-31/12/2012 30
01/01/2013-28/02/2013 2,5 Salario único acreditado Total
228,75 Bs. 100,00 Bs. 22.875,00


TOTAL Bs. 184.175,00

Por todo lo antes descrito, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado Con Lugar, por lo que se revoca la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, la ciudadana ELINDA TAIDEE SILVA DE SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.832.731., debe cancelarle al ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.639.822., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 184.175,00).
Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar; el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay expresas condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO