REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez (10) de Junio de dos mil Catorce
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: JP31-L-2014-000033
PARTE DEMANDANTE: CARIDAD MONTOYA IZQUIEL
PARTE DEMANADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

Se recibió por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros demanda incoada por la Ciudadana CARIDAD MONTOYA IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.115.086, asistida por el abogado PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.700, por REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la actora que en fecha 02 de Mayo del año 2007, ha sido contratada por el INCES como Instructora a tiempo determinado para dictar diferentes cursos en las fechas siguientes: 02-05 al 15 07 del 2007, 21-01 al 09 de -05 del 2008, 14 de julio al 23 de octubre del 2008, 17 de febrero al 10 de agosto del 2009, 01 de marzo al 05 de agosto del 2010, 14 de marzo al 11 de abril del 2011, del 20 de junio al 28 de julio del 2011, durante el año 2012 fue contratada de manera ininterrumpida desde el 10 de marzo al 01 de junio del 2012, del 20 de junio al 31 de julio del 2012, del 01 de agosto del 2012, sin la suscripción de contrato, pero con la entrega de constancia de trabajo, igualmente según constancia emitida por el INCES-GUARICO, se expresa que es facilitadota , desde el 21 de Noviembre del 2012 hasta la fecha de emisión de la constancia de trabajo el 23 de Mayo del 2013 inclusive, recibió pagos como contratada a tiempo indeterminado hasta el 13 de junio del 2013, fecha en la cual el INCES-GUARICO dejó de pagarle, por lo cual esta Institución procedió a despedirla injustificadamente de su trabajo como contratada a tiempo indeterminado, a pesar de que gozaba de la debida inamovilidad laboral por estar en el lapso postnatal, por cuanto su hijo JUAN MANUEL LICETT MONTOYA, nació el 08 de junio del 2013, cuyo último pago fue el 13 junio del 2013, cuando la despidieron injustificadamente. En tal sentido, la accionante solicita: a.- La reincorporación a su cargo de funcionaria contratada, por cuanto el despido es injustificado. B.- Pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- A la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.
En el caso bajo análisis, según lo expresado en la demanda, a pesar de ser confusa su petición, una vez analizado el libelo se observa que la demandante solicita la reincorporación a su cargo y el pago de salarios caídos, y en tal sentido, al existir, para el momento del despido, inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional según decreto Nº 8.732 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2012 y la causal prevista en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, relativa a: “Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 1.- Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto”.
En sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso RAÚL ALIRIO DÍAZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LEBLON, donde se expreso:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar que correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada…”
“…Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa, por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
Vista la anterior sentencia y las particularidades del presente caso, considera este Tribunal que no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda por REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana CARIDAD MONTOYA IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.115.086, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GUÁRICO por cuanto le corresponderá a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo su conocimiento. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta obligatoria respectiva. En San Juan de los Morros, a los Diez días del mes de Junio del 2014. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,



ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

EL SECRETARIO,



ABG. FILIBERTO CONTRERAS


En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.


Secretario,