REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2013-000033

PARTE ACTORA: ANGEL AMILCAR BERRUETA RANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.688.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO YABRUDY Y GLORIA MORGADO RUEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 29.846 y 127.496 respectivamente.
ORGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de los morros, estado Guárico.
TERCERO INTERESADO: POLLO EN BRASA LOS MORROS C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado CARLOS TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.820.-

En fecha 24 de octubre de 2013 el ciudadano ANGEL AMILCAR BERRUETA RANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.688.005, asistido por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.043.047, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.360 interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 152-2013 de fecha 30 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los morros, en la que se declaró CON LUGAR la calificación de falta interpuesto por la empresa POLLO EN BRASA LOS MORROS C.A.- Una vez admitida la demanda se ordena realizar las notificaciones de ley, entre ellas la del Procurador General de la República y el Ministerio Público, asi como al tercero interesado en esta causa.- Luego de practicadas las notificaciones ordenadas y su certificación por Secretaría del tribunal 8folio 145), se acordó suspender la causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 146).- Vencido el lapso de suspensión, se fijó la audiencia de juicio para el dia jueves diez de abril de 2014.- Siendo el dia y hora fijada, se constituyó el Tribunal con la presencia la parte demandante, asistido por el abogado ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.846 y de la ausencia tanto de la representación del Organo que emitió el acto (Inspectoria del Trabajo) como del Ministerio Público, y de la Procuraduría General de la República.- Se deja constancia de la presencia del tercero interesado, la empresa POLLO EN BRASA LOS MORROS C.A., a través de apoderado judicial, abogado Carlos Toro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.820.- El Tribunal cumpliendo con el artículo 83 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló a la parte el tiempo disponible para su exposición oral, quien en forma resumida ratificó el escrito de nulidad interpuesto, argumentando que el acto fue dictado sin el debido análisis, que contiene vicios de orden público insubsanables relacionados con el hecho de la falta de capacidad de postulación de la persona que intentó la calificación de falta, debido a que no es abogado, ni socio de la empresa.- Sostuvo que la falta de capacidad de postulación debió ser declarado de oficio por la Inspectoria, que luego de ser advertido otorga poder apud acta lo cual no convalida el vicio; que además el solicitante no debió presentarse en juicio como si fuera abogado, tal como lo ha ratificado la más alta jurisprudencia.- El tercero interviniente, a través del abogado antes identificado expuso, en defensa del acto impugnado, que llama la atención que la parte no ataca el fondo del acto sino aspectos procesales lo que indica que sí se cumplió con el debido proceso, que habría que saber de la definición de patrono según la nueva ley del trabajo; que si bien es cierto el ciudadano Carlos Heriberto Pinto no es abogado, la ley señala cuál es el procedimiento para asistirse o representarse en juicio, que en todo caso esa situación debió ser advertida en el procedimiento.- Siguió alegando que el trabajador renunció a la empresa lo que hace incomprensible el objeto de la nulidad.- Promovió una serie de recaudos para la valoración del tribunal, como Documento constituto de la Sociedad Mercantil Pollo en Brasa los Morros, cursante a los folios 150 al 162 del expediente, constancia de Inscripción, fijación y Publicación ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de febrero de 2013, (cursante a los folios 163 al 176 del expediente), Marcado con la letra “C” Poder especial notariado o autenticado, otorgado por el ciudadano Carlos Pinto de Freitas en su condición de apoderado de la empresa Pollo en Brasa Los Morros C.A., por ante la Inspectoria del trabajo al abogado Carlos Toro, cursante al folio 177 del expediente, Marcado con la letra “D” Comprobante de recepción de un asunto nuevo signado sobre oferta real a favor del ciudadano Angel Berroeta, asignado con el Nº JP31-S-2013-000044, cursante a los folios 178 al 181 del expediente, Providencia administrativa N° 220-2012 sobre ajuste de jornada laboral interpuesta por Angel Berroeta y otros, según Expediente administrativo N° 060-2013-03-00179, de fecha 27 de agosto de 2013, cursante a los folios 182 al 185 del expediente, documento poder otorgado Por Heriberto Pinto de Freitas a los abogados Alejandro Yabrudy y Jesus Uzcategui Patiño en fecha 23 de julio de 2008, cursante a los folios 186 al 189 del expediente y Marcado “G” copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de abril de 2011, cursante a los folios 190 al 211 del expediente, sobre nombramiento de junta directiva.
Durante el lapso de informes el tercero interesado presentó escrito mediante el cual ratifica la denuncia de falta de legitimación ad procesum del abogado que representó a la empresa ( patrono) para el momento de la calificación de falta, que el proceso se encuentra viciado desde su inicio, que es inaceptable la falta de postulación.
Visto lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre el mérito, del escrito de demanda de nulidad, se reproduce textualmente como fundamento de los vicios del acto impugnado lo siguiente:
“…En primer lugar, se observa de la Providencia Administrativa en su parte narrativa, cuando reza “…… se inicia el presente procedimiento signado con el expediente nro: 060-2013-01-00338, mediante solicitud de autorización para despedir que riela a los folios (01 al 24) de fecha 17 de julio de m2013, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro: 9.884.464, inscrito debidamente en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro: 78.820 quien actúa en este acto en nombre y representación legal de la entidad de trabajo POLLO EN BRASAS LOS MORROS C.A”.

Bajo este falso supuesto, se inicia la previdencia administrativa, el cual generó un efecto particular de despido, ya materializado por el órgano y que me produce daños irreversibles; pues en ningún momento, la solicitud fue presentada por el abogado Carlos Toro Valera, quien obtuvo poder especial apud acta en fecha 13 de agosto de 2013 y como se observa, la solicitud es de fecha 17 de julio de 2013, aceptar y dejar establecido en la Providencia Administrativa que fue el abogado Carlos Toro Valera, quien presento la solicitud, es admitir por argumento en contrario, que lo hizo SIN PODER y desde luego, no tiene cualidad para actuar; Sin embargo, la ciudadana Inspectora admitió el referido escrito, vulnerando el DEBIDO PROCESO.

En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo(…).

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que debe cumplir el escrito de solicitud de calificación de faltas presentada ante el Inspector del Trabajo, pudiéndose inferir, por interpretación en contrario, que las solicitudes que no cumplan con los mismos, no podrán ser admitidas en sede administrativa.(…)

Desde luego, que el análisis y el estudio de la cualidad de la persona que se presenta como representante en este caso de la entidad de trabajo POLLO EN BRASAS LOS MORROS C.A., corresponde a la Ciudadana Inspectora del Trabajo, por cuanto es un elemento vital para la validez del proceso, amen de no poder ser subsanado ni convalidad a futuro, por cuanto reviste carácter de orden publico.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Junio de 2004, caso M.M. Capón en Amparo, estableció el siguiente criterio…

Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, da lugar a la declaratoria de falta de validez de ese acto y la ciudadana Inspectora al considerar que la solicitud de autorización de despido la introdujo una persona distinta al acreditado en autos, declaro CON LUGAR todo un proceso que deviene de una solicitud cuya validez se ve afectada por una falta de cualidad o inexistente representación ad procesum del Ciudadano CARLOS HERIBERTO PINTO DE FREITAS, plenamente identificado(…)

Ruego a la ciudadana Juez, analice que la persona que se presenta como apoderado judicial del ente mercantil en el proceso, no es su representante estatuario, no actúa en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, es en definitiva, una persona que sin tener el titulo de abogado, insta un procedimiento administrativo en nombre de una persona jurídica sin tener la capacidad de postulación para ello y aun mas grave, al amparo de un poder estrictamente de administración y no de disposición de la empresa.- El articulo 4 de la ley de abogados es muy claro.
El ordinal 3 del articulo 346 del CPC prevé cuatro hipótesis…
El supuesto referido en la numeral “1” se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante. El supuesto al que alude el numeral “2” esta conectado a la representación legal o convencional (padres de niños o adolescentes, tutores de incapaces por defecto intelectual, administradores de compañías, sociedades civiles, asociados, fundaciones, etc.)

Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nros: 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia N° RC-00448 del 21/8/2003, entre otras. De la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 que es vinculante.

Por todo lo antes señalado, interpongo RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, con el estricto efecto de causar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de septiembre de 2013 y que acompaño marcado con la letra “B” suscrito por la Ciudadana Inspectora Lebrasca Cedeño Duran, titular de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guárico, Igualmente acompaño original de la compulsa o solicitud presentada por el ciudadano CARLOS HERIBERTO PINTO DE FREITAS, plenamente identificado a los autos, marcado con la letra “A” ambos instrumentos como documentos fundamentales del presente Recurso de Nulidad y por último, copia simple de todo el procedimiento administrativo sustanciado por la actuación ineficaz del apoderado judicial sin capacidad de postulación CARLOS HERIBERTO PINTO DE FREITAS…”

Conviene analizar entonces, los motivos de la decisión del acto administrativo, a los fines de precisar si el referido acto de efectos particulares adolece del vicio de falso supuesto y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al sostener que la Inspectoría admitió un procedimiento de calificación de falta por el abogado Carlos torio quien no tenia poder para el momento de la solicitud y que en todo caso el poder otorgado posteriormente es ineficaz.
En efecto, se observa de la parte narrativa y motiva de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros con ocasión a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa POLLO EN BRASA LOS MORROS C.A. en la que se autoriza a Despedir al ciudadano Angel Amilcar Berroeta Rangel, lo siguiente:

“…Se inicio el presente procedimiento signado con el expediente N° 060-2013-01-00338, mediante Solicitud de Autorización para Despedir que riela a los folios (01 al 24), de fecha 17 de Julio del 2013, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.884.464, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820, quien actúa en este acto en nombre y representación legal de la entidad de trabajo POLLO EN BRASAS LOS MORROS, C.A., ubicada en la avenida Acosta Carles frente al Fuerte Conopoima, a 50 metros del Terminal de Pasajeros, San Juan de los Morros Estado Guárico, quien bajo su cualidad manifiesta que el trabajador ciudadano: ANGEL AMILCAR BERRUETA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° v-17.688.005, quien presta sus servicios en la entidad laboral accionante como POLLERO, devengando un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,52), y manifiesta que el precitado trabajador incurrió en los literales: c), d), e), f), i), j) y sub literal b) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, trayendo como consecuencia la interposición de la presente solicitud.

Riela al folio (25), Auto de fecha 18 de Julio del 2013, donde se acuerda admitir la presente solicitud de Autorización para despedir incoada por la entidad de trabajo POLLO EN BRASAS LOS MORROS, C.A., contra el ciudadano ANGEL AMILCAR BERRUETA RANGEL.

Riela al folio (28), Escrito de fecha 13 de Agosto del 2013, constante de Poder Espacial Apud Acta conferido al Representante Legal de la entidad Accionante.(…)

Pruebas consignadas por la Parte Accionante:
Consigna escrito de Promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad a lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, invoca, promueva, opone y hace valer a su favor y en contra del trabajador accionado documental marcada “A” constante de los Estatutos sociales de la entidad laboral accionante, a los fines de demostrar la existencia de la accionante como persona jurídica, la cualidad de sus representantes y facultades de representar u otorgar poderes, la cual es plena prueba en virtud de no haber sido impugnada por la parte accionada. Invoca, promueve, opone y hace valer a su favor y en contra del trabajador accionado documental constante de Poder especial Apud Acta, promovida a los fines de otorgar la cualidad jurídica de sus representantes legales, la cual no fue impugnada por la parte accionada, quedando plenamente firme tal cualidad jurídica. Invoca, promueve, reproduce, opone y hace valer a su favor Documentales marcadas “P-1 y P-2” constantes de Nómina de Asistencia Laboral, correspondiente a los meses de Junio y Julio del año en curso, las cuales indican en su contenido que el accionado falto de manera injustificada a su lugar de trabajo los días: 16 de Junio, 24 de Junio, 25 de Junio, 28 de Junio, 29 de Junio, 30 de Junio, respectivamente, del año en curso, así como el día 03 de Julio del corriente año.

De la Impugnación de Pruebas incoada por la Parte Accionada:
Impugnada la Parte Accionada de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la documental inserta en el folio (23) del presente expediente, constante de Copia de Notificación de Riesgo en Pollo en Brasas los Morros, C.A, manifestando desconocer la rubrica estampada en el contenido de la referida Documental, a lo cual este Despacho inadmite, por cuanto el lapso para impugnar tal Documental prescribió de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código adjetivo civil, toda vez que se evidencia que el lapso para impugnar tal documental, debió haber sido en el acto de Contestación de la presente solicitud, lo cual no se evidencia en el contenido de la referida Acta(…)
Ahora bien; denunció el demandante la falta de capacidad de postulación del abogado Carlos Toro, para el inicio del procedimiento solicitud de calificación de falta contra el ciudadano Angel Berroeta Rangel, trabajador de la empresa “Pollo en Brasa Los Morros C.A., sin embargo a pesar de que el funcionario al dictar la providencia administrativa expresa que fue iniciado el proceso por el abogado antes mencionado, de la revisión del expediente administrativo presentado por la propia parte se observa que la solicitud fue presentada por el ciudadano Carlos Heriberto Pinto de Freitas, en su condición de apoderado de la empresa, según documento poder que acompañó en el acto y asi fue reflejado en el Auto de admisión dictado por el propio funcionario administrativo, seguido al folio 49, cuando expresa: “ Visto el escrito que antecede presentado en fecha 17 de julio de 2013 por el ciudadano Caerlos Heriberto Pinto de Freitas,... en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo Pollo en Brasa los Morros C.A. asistido por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera…”
Frente esta situación cabe mencionar que el ciudadano el ciudadano Carlos Heriberto Pinto De Freitas se presentó a la Inspectoria del trabajo facultado con un mandato, siendo definido en el articulo 1.684 del Código Civil como un contrato por medio del cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello, lo que quiere decir que el mencionado ciudadano estaba en ejercicio de un contrato de mandato según su definición civil.
Ahora bien, asienta el articulo 136 del código de procedimiento civil que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”
En cuanto a la gestión mediante apoderados dispone el articulo 150 ejusdem establece que cuando se gestione en un proceso civil, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Por su parte, señala el articulo 138 que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”
El articulo 166 del Código de Procedimiento Civil; expresa que: “ Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En este orden, establece el articulo 4 de la ley de abogados que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Lo que quiere decir que, cuando las partes intervengan en un proceso judicial, deben hacerlo mediante asistencia de abogados o mediante apoderado, quienes deben estar facultado mediante instrumento poder auténtico.
No obstante, el proceso administrativo, como el sustanciado ante la Inspectoría del trabajo se debe ajustar a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la Inspectoria del Trabajo un ente desconcentrado de la administración pública, siendo necesario destacar el contendido de los artículos 25 y 26 eiusdem, a saber:
Artículo 25 “Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.
Artículo 26 “La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”.
De lo que se deduce que no existe la obligación para el representante, bien sea de persona natural o juridica, del otorgamiento del poder auténtico para la validez de la actuación ante el ente administrativo, sino la simple carta poder, como sí se exige para los actos jurisdiccionales, según el código de procedimiento civil y ley de abogados.
Su fundamento, entre otros, descansa en el serio principio de la buena fe del administrado (articulo 8 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, del 22/10/99), que se presenta en representación del interesado.
En apoyo a lo anterior, se evidencia del articulo 11 de la referida ley de procedimiento administrativo que, salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación.
En el campo de las relaciones de trabajo, según el articulo 41 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. De igual forma los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales ,e.t.c. y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Tan importante es su rol, que se considera válida la notificación judicial practicada al director, gerente, administrador, jefe de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia.
De la lectura e interpretación de las disposiciones anteriores se deduce, en primer lugar que la actividad administrativa prescinde de formalismos extremos, siendo uno de ellos la posibilidad de que el mandatario (con mandato expreso) o el simple administrador, director, gerente, o jefe de relaciones industriales represente al patrono en el escenario administrativo y por otra parte la ausencia de exigencia expresa por disposición de la ley de actuar con asistencia de abogado o mediante apoderado, permite realizar todas aquellas actuaciones administrativas encaminadas al ejercicio del derecho a la acción como inicio del procedimiento de calificación de falta contra el trabajador, más cuando no se discute, ni se cuestiona el legitimo derecho de la defensa de quien se hizo representar mediante mandato.
Este criterio sobre la flexibilidad de los procedimientos administrativos y ausencia de formalismos ha sido reiterado por el máximo tribunal en Sala Politico administrativa, tal es el caso de la decisión N° 01561 de fecha 20/09/07, caso Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), donde se estableció lo siguiente:
“…En atención al criterio antes transcrito, estima esta Sala que la Corte actuó ajustada a derecho al considerar válida la representación de la sociedad mercantil Almacenes El Moro, C.A., en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Luis Herminio Fernández Maldonado, pues aun cuando la prenombrada empresa no haya otorgado en el poder consignado al efecto, facultad expresa a los abogados allí mencionados para representarla ante las autoridades administrativas, sino ante los Tribunales de la República, ello no es suficiente para declarar inexistente dicha representación, ya que -se reitera- el procedimiento administrativo se caracteriza por la no formalidad, lo que implica una cierta flexibilidad y, por lo tanto, permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos…”.

Considerando la normativa anterior y la circunstancia que el ciudadano Carlos Heriberto Pinto de Freitas, según consta en el poder otorgado tiene facultades de administración, amplio y suficiente para representar a la empresa Pollo en Brasa los Morros C.A., debe entender que actuó con autorización o mandato del patrono para solicitar la calificación de falta en contra del trabajador.
Para convalidar la validez de este acto y ratificar la aquiescencia de la contraparte, (según se observa del expediente administrativo), que una vez iniciado el proceso de calificación de falta, no se opuso en su primera actuación, al contrario con su omisión aceptó la representación que hoy cuestiona, una vez que siguió todo el proceso hasta la decisión final correspondiente, por lo que pretender borrar o anular un acto, basado en el hecho de desconocer a quien durante todo el proceso reconoció como representante del patrono, resulta inútil y contradictorio, para el cual no se presta el proceso judicial de nulidad, toda vez que este debe tener un fin útil y necesario.
De igual manera, consta de las actas procesales que en el transcurso del proceso administrativo, el solicitante de la calificación de falta, en su libre derecho a la defensa, autorizó a abogado de confianza para la continuación del proceso, ratificando aún más el debido derecho a la defensa de quien precisamente, mediante este recurso no denuncia su violación.
Cabe la observación ya que el demandante en nulidad denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso, siendo que ha sido criterio jurisprudencial, que esta situación se manifiesta cuando no se garantiza el derecho a ser oído, cuando no se garantiza el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, cuando no se le garantiza el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, cuando se le priva del derecho a presentar pruebas, o cuando no se le informa de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración, ninguno de los cuales se evidencia en la anterior secuencia de actos administrativos, razón por la cual debe desecharse la denuncia sobre violación al debido proceso y tutela judicial efectiva expuesta. Y Asi se decide.
En virtud de lo anterior debe establecerse que el patrono a través de mandatario, por mandato expreso, o a través del administrador, gerente, director, jefe de relaciones industriales, en sede administrativa puede solicitar la calificación de falta para despedir a un trabajador que ha incurrido en faltas en el trabajo, tal como ocurrió en el proceso administrativo, siéndole de exclusiva potestad al accionante hacerse representar en ese trámite de persona de confianza, que le garantice el mejor ejercicio de su defensa, a diferencia del proceso judicial, que según las normas antes comentadas sí requiere asistirse o representarse de abogado acreditado.
Pues, frente a este circunstancias de hecho y de derecho, resulta forzoso desestimar la denuncia del vicio de falso supuesto y subversión al orden procedimental esgrimido por la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL AMILCAR BERRUETA RANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.688.005 contra la Providencia Administrativa Nº 152-2013 de fecha 30 de septiembre de de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) dias del mes de junio del año 2014


La Juez

Zurima Bolivar Castro
El Secretario

Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario