REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : JP31-N-2013-000019
Parte Recurrente: MARIA DE LOS ANGELES SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.803.937.
Abogado asistente de la parte actora: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.050.
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico sede San Juan de Los Morros
Tercero interesado: Ministerio del poder popular para el Transporte Terrestre.
Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 23-2013 de fecha 05 de marzo de 2013.
Fue recibido por ante este Tribunal en fecha 25 de junio de 2013 demanda de nulidad intentada por la ciudadana Maria de los Angeles Suárez Gómez, titular de la cédula de identidad No. 16.803.937, asistida judicialmente por el abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.050 mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 23-2013 de fecha 05 de marzo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesto por la ciudadana Maria de los Angeles Suarez Gómez a la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el transporte terrestre, quien se desempeñaba como Registradora de bienes desde el dia 01 de abril de 2011 hasta el dia 11 de diciembre de 2012.
En fecha 26 de junio de 2013 fue admitido el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley, contando con la notificación de la entidad de trabajo, como tercero interesado, a la Procuraduría General de la República, (folio 152), la Fiscalia General de la República, (folio 153) asentando su certificación por secretaría al folio 169.- En fecha 26 de noviembre fue recibido oficio de la Inspectoria del trabajo manifestando la imposibilidad de remitir expediente administrativo solicitado debido a la falta de recursos para ello, sin embargo el dia 27 de noviembre del mismo año, fue consignado por la parte actora copia de expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos.- Una vez certificadas las notificaciones ordenadas, en cumplimiento de las prerrogativas procesales a favor de la República, se suspende la causa por un lapso de 15 días hábiles (folio 176).- Cumplido dicho lapso, en apego al articulo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se fijó la audiencia de juicio, para el día martes 22 de abril de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.
Siendo el dia fijado, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte accionante, asistida de abogado y de la representación de la Procuraduría General de la República, por la abogada Graed Garcia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.631, según documento poder agregado a lo autos, previa certificación de su original.
Según los alegatos expuestos en la audiencia de juicio por la parte actora, denuncia la nulidad de la providencia administrativa de conformidad con el articulo 20 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativas por errónea valoración de las pruebas ya que la Inspectoría valoró indebidamente que se trataba de un contrato a tiempo determinado siendo que el contrato, que en un inicio fue a tiempo determinado hasta el 31-12-11 se convirtió a tiempo indeterminado a partir del 01 de enero de 2011 y que la firma de un nuevo contrato el 15 de febrero de 2012 no pude modificar la naturaleza de indeterminado, ni tener efecto retroactivo, que además el eddendum firmado constituye un fraude laboral.- Que el tiempo laborado bajo ningún contrato convirtió a tiempo indeterminado el contrato, por lo tanto el contrato no fue a tiempo determinado tal como fue valorado por la Inspectora del trabajo, para ello solicitó la valoración de todo el expediente administrativo relacionado con la decisión recurrida, lo cual consta en el expediente. Dichos alegatos reproducen el escrito de demanda que a los fines de determinar las bases de este recurso se extienden sus alegatos, como a continuación:
“… Mi patrono a través de la persona del Licenciado Luís Felipe Duran, para ese momento como Director encargado de la oficina de Recursos Humanos, pretendió desvirtuar la naturaleza de dicha relación laboral y emitió un supuesto addendum del contrato en fecha 23 de marzo de 2012 y además un nuevo contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2012. En ambos se trata de mantener la naturaleza del contrato a tiempo determinado, la cual había sido modificada tácitamente al mantenerse desde el 01 de enero de 2012 sin ningún contrato. Esta acción ciudadana Juez, constituye una simulación en materia laboral y lleva a mi patrono a incurrir en un fraude laboral, tratando de desvirtuar la naturaleza del contrato que nos une, el cual como ya lo señale, había pasado a contrato determinado. Ya que ese addendum y ese contrato suscrito en fecha posterior a la fecha en la cual mi contrato de trabajo paso a ser a tiempo indeterminado son absolutamente nulos, y por ello no pueden modificar la naturaleza del mismo. Debo señalar ciudadana juez, que esos documentos contentivos del fraude laboral me fueron obligada a suscribirlos por tal motivo al pie de mi firma aparece la fecha en la cual suscribí el mismo, para dejar constancia de la nulidad del mismo.
La providencia administrativa presenta defectos de fondo, al no cumplir con los requisitos esenciales de toda sentencia, una de ellas y siendo las más violatoria de los derechos de mi representada es la incorrecta o errónea motivación, como consecuencia de la falta de motivación e infracción de regla legal expresa para valorar el merito de la prueba aportadas por las partes, ya que la Inspectora del trabajo en la referida providencia le otorgo pleno valor probatorio a contrato marcado “A1” y consignado por la parte patronal, el cual fue suscrito de manera fraudulenta en fecha posterior al momento en el cual el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, motivo por el cual debió ser declarado nulo y por ello desestimado para el fondo de la controversia.
Debo resaltar que las infracciones cometidas por la Inspectora del trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, se evidencia en la parte motiva de la providencia recurrida cuando señala lo siguiente:
“ por ende este despacho no observa el despido no justificado argumentado por la accionante al momento de incoar la presente solicitud, sino culminación del contrato de tiempo determinado convenido por las partes…”
(…) Fundamentando la procedencia de la nulidad del acto Administrativo, en el art. 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) articulo 10 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, en relación a la competencia y el lapso para intentar la acción; 12, 243 ord. 4°, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esto por consideración que se prescindió absolutamente del criterio correcto aplicable con relación a los artículos precedentes y como consecuencia de ello, se declare procedente las denuncias señaladas por violación del articulo 313, ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil y del Numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Por su parte, de la exposición del tercero interesado, en este caso la representación de la Procuraduría General de la República se extrajo fundamentalmente lo siguiente:
Negó el fraude laboral, advirtiendo como hecho público y notorio que el Ministerio del Poder Popular para el transporte Terrestre, sufrió un proceso de reestructuración según decreto del 02 de noviembre de 2011, razón por la cual se firmó el addendum que lejos de perjudicar a la trabajadora, la benefició extendiéndole el contrato, que la trabajadora en ningún momento fue obligada a firmar, que la trabajadora aceptó voluntariamente las condiciones del contrato, que el Ministerio por las prerrogativas que tiene celebró ese contrato bajo esas condiciones, que el contrato siempre fue a tiempo determinado, y que producto de la división del Ministerio fue objeto de esa reestructuración.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dio inicio al lapso de informes, dejándose constancia que fue presentado, en tiempo oportuno, escrito de informes por la representación de la Procuraduría General de la República, mediante el cual alegó expresamente lo siguiente:
“…el Ministerio del Poder Popular para el transporte terrestre fue suprimido mediante Decreto Nº 8.559 de fecha 01 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.791 de fecha 02 de noviembre de 2011, la cual se anexa al presente marcado como “B” y el cual quedo estructurado en dos Ministerios: Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.
Es el caso que en el referido Decreto de Supresión se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 7°. Se establece un lapso máximo de ciento ochenta días (180) días continuos, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios del Poder Popular de Transporte Aéreo y Acuático, y de Trasporte Terrestre asuman el efectivo ejercicio de todas las competencias que le han sido asignadas en este Decreto, y que venían siendo ejercidas por el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones.
(omissis)
Durante la vigencia del lapso que se establece en el presente artículo, el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones continuará provisionalmente con el ejercicio de tales competencias, salvo aquellas que progresivamente sean transferidas. (…)”
En virtud de la indicada supresión, y en atención al lapso de reestructuración presupuestaria y funcionarial de los Ministerios creados, el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones suscribió con el personal contratado un contrato desde el 01 de enero del 2011, hasta el 31 de marzo del 2011, en virtud de este lapso transitorio ordenado por el Decreto para que cada uno de los Órganos creados asumieran su efectivas competencias.
En este sentido, libre de coacción y apremio la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SUÁREZ GÓMEZ, suscribe con el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, Órgano encargado por ley de todos los pasivos laborales del Ministerio Popular para Transporte y Comunicaciones, la primera y única prórroga de su contrato con una duración desde el 1 de enero de 2012, hasta el 31 de marzo de 2012.
Una vez culminado el proceso de supresión del Ministerio Popular para Transporte y Comunicaciones y como una manera de favorecer al personal contratado en virtud de haberse atribuido la asignación presupuestaria correspondiente, el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, suscribe con la querellante un ademdum del segundo contrato (primera y única prórroga de su contrato) en la cual se establece como cláusula única que el mismo es un addemdum al contrato principal y en la cual se dispone que el tiempo de duración del mismo será desde el 01 de enero del 2012, hasta el 31 de diciembre del 2012.
En ese sentido, libre de coacción y apremio la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SUÁREZ GÓMEZ, suscribe con el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, Addemdum a la primera y única prórroga de su contrato con una duración desde el 01 de enero del 2012, hasta el 31 de diciembre del 2012.
Es el caso que en fecha 11 de diciembre del 2012, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre notifica a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SUÁREZ GÓMEZ, mediante Oficio ORRHH/DTRH/RyS/Nº 009432, que el Contrato de Trabajo suscrito con este Despacho Ministerial por el lapso comprendido desde el 01 de enero del 2012, hasta el 31 de diciembre del 2012 no le sería renovado para el ejercicio fiscal 2013, por cuanto ya se cumplió el requerimiento de servicio para el cual fue contratada….
En atención a la referida solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, la coordinación Zona Centro Sur, Inspectoría del Trabajo San Juan de Los Morros del Estado Guárico dictó Providencia Administrativa Nº 23-2013 de fecha 05 de Marzo de 2013 en la cual se expreso lo siguiente:
“(..) Por ende este Despacho no observa el despido no justificado argumentado por la accionante al momento de incoar la presente solicitud, sino culminación del Contrato a Tiempo Determinado convenido por las partes de mutuo acuerdo y sin coacción alguna aceptando el contenido de sus Cláusulas, el mismo no perdió el objeto de su naturaleza al ser objeto de una sola prórroga, otorgando los mismos derechos y obligaciones a las partes que así lo suscriben, es por ello que en el caso de marras, se evidencian dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, los cuales no pierden su naturaleza, ya que tal modalidad se encuentra establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido no perderá su condición cuando fuese objeto una prórroga”.. Es decir, que en el caso de marras, se evidencia la relación laboral entre las partes por tiempo determinado, más no un despido injustificado, por cuanto el referido Contrato a Tiempo Determinado cumplió con lo establecido en el artículo 64 ibidem. Y así se deja establecido.(…)”
De lo anterior se desprende que conforme a lo alegado y probado durante el procedimiento de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos quedo plenamente demostrado que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SUÁREZ GÓMEZ, no fue despedida injustificadamente, que al haberse suscrito entre ambas partes un Contrato a Tiempo Determinado, desde el 01 de enero del 2012, hasta el 31 de diciembre del 2012, una vez culminado este lapso de duración por el cual prestaría funciones en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, finalizaba la relación laboral entre las partes por tiempo determinado.
En este sentido, se dejo plenamente comprobado durante el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos con las pruebas promovidas por este Despacho Ministerial, identificadas en ese procedimiento, con las letras “A, A1” correspondiente a Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, con fecha de otorgamiento 28 de marzo del 2011 y 23 de marzo del 2012, los cuales constituyeron elemento probatorio al indicar la existencia de una relación de trabajo entre las partes (…) la ciudadana Inspectora del Trabajo, como instructora del proceso, observo que los contratos marcados “A, A1” constituyen elemento probatorio al indicar la existencia de una relación de trabajo entre las partes del procedimiento, contratos de trabajo que fueron firmados por ambas partes en señal de conformidad…”
Ante los argumentos anteriores, cabe señalar que el vicio de falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, en tal sentido, la denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Pues bien, dentro de lo denunciado por la parte actora se encuentran: los artículos 12, 243 ord. 4°, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los motivos de hecho y de derecho de las sentencias, al valor de los documentos públicos y privados reconocidos, a la regla de valoración de la sana critica y la debida valoración de todos las pruebas en autos, debiéndose entenderse a favor del principio pro actione que lo denunciado, sobre el acto administrativo es la violación del articulo 18 numeral 5to de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la condición o requisito de todo acto administrativo, relacionado con la motivación, tal como en su escrito de demandada también lo alega, como errónea valoración de las pruebas.
En este orden, debe el tribunal pronunciarse sobre la supuesta incorrecta motivación, al respecto es menester mencionar que la inmotivación constituye un vicio del acto consistente en la ausencia absoluta de sustento, asi mismo, en una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha ido desarrollando las condiciones de procedencia de la nulidad de los actos administrativos viciados de inmotivación, la cual debe ser declarada sólo cuando dicho vicio disminuya las posibilidades de defensa de los interesados.
En el presente caso, reza el texto de la providencia administrativa impugnada en su motivación lo siguiente:
“ …Consigna en el presente expediente, escrito de Promoción de Pruebas dentro de la oportunidad establecida en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, promueve, reproduce y hace valer a su favor el merito favorable de los autos a su favor, muy en especial en el contenido de los documentos insertos en el escrito contentivo de la presente denuncia. Promueve, reproduce y hace valer a su favor de igual manera anexo marcado “1” constante de copia fotostática de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre las partes en fecha 28 de marzo de 2011 y vigencia según el contenido de su Cláusula Tercera, desde el día 01 de abril al 31 de diciembre del 2011, firmado por las partes del presente procedimiento. De igual promueve primer addendum del contrato N° 2, de fecha 23 de marzo del 2012, suscrito entre las partes del litigio y vigencia desde el 01 de enero al 31 de diciembre del 2012. Promuevo anexo marcado “2” constante de oficio N° 009432 de fecha 04 de diciembre del 2012, dirigido a la accionante de autos por el director General de la oficina de Recursos Humanos , el cual indica en su contenido la no renovación de contrato suscrito por la accionante desde el día 01 de enero del 2012 al 31 de diciembre del 2012, y debidamente recibido en fecha 11 de diciembre del 2012 por la accionante de autos. Indicando la presente documental la no voluntad por parte de la accionada de renovar contrato a la accionante de autos, alegando el cumplimiento de los servicios requeridos para la cual fue contratada. De igual manera promueve anexo marcado “3” constante de recibo de pago correspondiente al periodo del 15 de enero del 2013, el cual indica asignaciones y deducciones otorgadas a la accionante de autos, mas sin embargo, este despacho desecha por no considerar prueba fidedigna, al no verificar certificación alguna que otorgue valoración probatoria en la presente evidencia administrativa. Promuevo anexo marcado “2 copia fotostática de carnet de identificación de la accionante de autos, el cual indica en su contenido datos personales y fecha de nacimiento 31 de diciembre de 2012.
Pruebas promovidas por al parte accionada.
Consigna en el presente expediente escrito de promoción de pruebas dentro de la oportunidad legal a ello, donde rechaza, desconoce y contradice todos los alegatos esgrimidos por la accionante de autos, manifestando la representación legal del Ministerio accionado en relación a la pronunciación de fecha 04 de diciembre de 2012, signada con el N° 00432 y emanada por el director general de ka oficina de RR-HH NIVEL CENTRAL, dirigida a la accionante a los fines de indicar culminación de contrato del 2012, Promuevo anexo marcado “A” y A1” constante de contrato de trabajo a tiempo determinado, con fecha de otorgamiento 28 de marzo del 2011 y 23 de marzo del 2012, los cuales tendrían vigencia de conformidad al contenido de la cláusula TERCERA desde el día 01 de abril hasta el 31 diciembre del 2011 y 01 de enero al 31 de marzo del 2012, los cuales constituyen elemento probatorio al indicar la existencia de una relación de trabajo entre las partes del presente procedimiento . promuevo anexo marcado “B” oficio de echa 04 de diciembre del 2012 N° 09432 dirigido a la accionante de autos por el director general de la oficina de recursos Humanos del Ministerios accionado, el cual indica en su contenido la no renovación del contrato suscrito por la accionante y con vencimiento hasta el 31 de diciembre del 2012, indicando así la culminación de la relación de trabajo entre las partes a tiempo determinado alegando cumplimiento de las funciones para las cual fue encomendada.
Del escrito de impugnación incoado por la Representación Legal del Ministerio accionado, este despacho observa que la misma fue realizada dentro del lapso establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, y da lugar por cuanto las documentales promovidas por la parte accionante al no ser ratificadas en su contenido una vez que han sido impugnadas carecerán de colaboración probatoria y desechadas en la definitiva de la presente Providencia administrativa. Por ende este despacho no observa el despido no justificado argumentado por la accionante al momento de incoar la presente solicitud, sino culminación del contrato a tiempo determinado convenido por las partes de mutuo acuerdo y sin coacción alguna aceptado el contenido de sus cláusulas, el mismo no perdió el objeto de su naturaleza al ser objeto de una solo prorroga, otorgando los mismos derechos y obligaciones a las partes que así lo suscriben, es por ello que en el caso de marras, se evidencian dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, los cuales no pierden su naturaleza, ya que tal modalidad se encuentra establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, el cual reza: “ El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga…” Es decir , que en el caso de marras, se evidencia la relación laboral entre las partes por tiempo determinado, mas no un despido injustificado, por cuanto el referido contrato a tiempo determinado cumplió con lo establecido en el articulo 64 ibidem.
..es por lo que esta Inspectoria en uso de sus atribuciones legales DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de reenganche y restitución de los derechos incoada por la ciudadana Maria de los Angeles Suarez Gómez…”
En apoyo de esta fundamentación, (solo sobre la estabilidad de los contratados), se encuentra el criterio fijado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/03/11 que por control de legalidad del fallo, sostuvo -en el caso de trabajadores contratados de la administración pública- lo siguiente:
“… El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.
Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.
Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de
ingreso a la Administración Pública.”.
Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.
Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.
En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido(…)
Este punto de derecho ha sido claramente estudiado por esta Sala en el conocimiento del recurso de control de la legalidad realizado en párrafos anteriores, lo que en definitiva lleva a declarar sin lugar la demanda, por las siguientes razones:
Dado que el actor afirma que prestó servicios desempeñando el cargo de Coordinador de División, y que ambas partes son contestes en señalar que entre la demandada y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y su posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingresó a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela (art.146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra transcritos). Así se decide...”
Como quiera que, la denunciante arguye que el Inspector no razonó el acto administrativo ni valoró debidamente los medios de prueba, del extracto de la motiva se observa que el inspector fundamentado en la serie de los contratos suscritos entre las partes, en que no hubo coacción alguna para suscribir los contratos de trabajo, que el mismo no perdió su naturaleza, aún con la prórroga, consideró que no había lugar al despido injustificado puesto que se trataba de un trabajador por contrato a tiempo determinado, tal como ha sido el criterio del Máximo Tribunal en Sala laboral, sobre la estabilidad de estos trabajadores de la administración pública de manera que de la letra del acto parcialmente trascrito se observa que la Administración expuso las razones de hecho y los fundamentos de derecho en los cuales basó su decisión, en consecuencia resulta improcedente la alegada inmotivación.
En relación con la indebida valoración del acto administrativo, independientemente de las formalidades que haya tenido para apreciar los contratos de trabajo, el trabajador bajo contrato a tiempo determinado de la administración pública, que no haya ingresado a la carrera, en la forma que la Ley lo prevé y que la Constitución tutela, no le es dable tal estabilidad, por tanto la consecuencia o resultado final contenido en el acto administrativo debió ser tal como ocurrió, por lo se declara sin lugar las delaciones expuestas por la parte actora Y asi se decide.
Por todo lo anterior, no le queda dudas a esta Juzgadora que las denuncias alegadas por la parte recurrente resultan inaplicables al presente acto administrativo, por lo tanto se declara, sin lugar la demanda de nulidad interpuesta tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por al ciudadana Maria de los Angeles Suarez Gómez, titular de la cédula de identidad No. 16.803.937 contra la Providencia Administrativa Nº 23-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) dias del mes de junio del año 2014.
La Juez
Zurima Bolivar Castro El Secretario
Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
el secretario
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