REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : JP31-L-2013-000110
Parte Actora: ALFREDO JOSE ALLUEVA CASTELLANO y ALEX HERMES ZAMBRANO, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.724.716 y V-17.062.747 respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado JUAN BAUSTISTA HEREDIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.446.
Parte demandada: VILMA CAMACARO, Titular de la cedula de identidad Nro. 8.794.783.
Apoderado judicial de la demandada: VILMA CAMACARO, Titular de la cedula de identidad Nro. 8.794.783.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y demás derechos.
Conoce este tribunal las demandas interpuestas por los ciudadanos: ALFREDO JOSE ALLUEVA CASTELLANO y ALEX HERMES ZAMBRANO, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.724.716 y V-17.062.747 respectivamente, interpuesta la primera en fecha 25/11/13 bajo el N° JP31-L-2013-000110, sustanciada por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo y la segunda bajo el N° JP31-L-2013-109 por ante el mismo Tribunal, de esta circunscripción judicial, en contra de la ciudadana Vilma Camacaro, Titular de la cedula de identidad Nro. 8.794.783, las cuales, a solicitud de la parte demandada mediante diligencia cursante al folio 39 se pidió la acumulación de las causas antes identificadas, siendo aprobado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, según consta alos folios 43 y 44, razón por la cual se sustancia como un litisconsorcio activo por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios en contra de la ciudadana Vilma Camacaro antes identificada.
Durante el desarrollo procedimental, vale destacar varios aspectos, en primer lugar que en el inicio de ambos procesos se ordenó despacho saneador, lo cual fue cumplido en tiempo oportuno, tal como fue declarado por auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 25 y 70 respectivamente) y ratificado en auto de fecha 05 de febrero de 2014 (folio 34), al mismo tiempo que el Tribunal por auto de fecha 05 de febrero de 2014 (folio 79) negó la petición de la parte demandada de que se declarase el desistimiento de la parte actora, contra lo cual no fue ejercido recurso alguno, adquiriendo firmeza la decisión dictada; en segundo lugar debe observarse que cuando la parte demandada pidió la acumulación de las causas N° JP31-L-2013-000107, Nº JP31-L-2013-000109 y Nº JP31-L-2013-000110, solo se acumuló la causa Nº JP31-L-2013-000109 a la N° JP31-L-2013-000110 y en tercer lugar está a la vista que por diligencia de fecha 17 de febrero de 2014 (folio 39), luego de celebrada la audiencia preliminar, (en fecha 07 de febrero de 2014,folio 36) la parte demandada solicitó la intervención de un tercero en la causa, sobre lo cual no se observa pronunciamiento alguno, no obstante la parte demandada en la audiencia de juicio denunció que la posibilidad de intervención del tercero, fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, sin que se evidencie a los autos que se haya ejercido recurso alguno contra la actuación u omisión del tribunal, lo que a juicio de este sentenciadora ha sido convalidado o aceptado por la parte demandada, no siendo la audiencia de juicio, en resguardo de la igualdad procesal, el momento oportuno, para solicitar la intervención de un tercero en la causa.
En la fase de sustanciación se observa igualmente que se desarrolló la audiencia preliminar por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con la presencia del Judicial abogado de los demandantes, Abogado Juan Heredia y el apoderado judicial de la demandada Aquiles Maluenga, presentado cada uno su escrito de promoción de pruebas y anexos; tal como quedó asentado en el acta audiencia de fecha 07 de febrero de 2014 (folio 80), la cual fue prolongada para el dia 11 de marzo del mismo año y ésta se prolongó para el dia Lunes 07 de Abril de 2014, a las 10:00 a.m.- En esa fecha , se concluyó la fase preliminar por falta de acuerdo entre las partes, para lo cual se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, la cual fue contestada en forma oportuna.
Remitido los expedientes a esta fase de juicio, por auto de fecha 28 de abril de 2014 se admitieron los medios de prueba de la parte accionante, en los siguientes términos:
-El demandante ALFREDO JOSÉ ALLUEVA, promovió los siguientes documentos: marcado con la letra “A” copia fotostática de cheque girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0114-0206-22-2060093078, perteneciente a la ciudadana VILMA SORAYA CAMACARO RENGIFO, cursante al folio 191 de la segunda pieza del expediente, Marcado “B” Contrato de Servicio Profesional, cursante a los folios 192 al 193 de la segunda pieza del expediente.
Promovió el testimonio de los ciudadanos DANIEL SALVADOR SILVA BARRIOS, VIRGINIA COROMOTO CASTRELLON REBOLLEDO, MARIA FERNANDA TARAZONA CASTELLANOS, LIMBERS QUIROZ TORRES, MAYIVI JOSEFINA OLIVO FONSECA, ROSA MARIA GONZALEZ, ROSA POMPEYA OVIEDO DE HERNANDEZ, LENNY TATINA MOY DE RAMOS, y ANDREINA SOJO RODRIGUEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.392.064, 17.062.340, 22.114.664, 13.528.721, 9.884.695, 8.780.877, 4.390.690, 18.043.040 y 14.643.438 respectivamente, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos MARIA FERNANDA TARAZONA CASTELLANOS y ANDREINA SOJO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 22.114.664 y 14.643.438 respectivamente.
El demandante ALEX HERMES ZAMBRANO TORREALBA, promovió los siguientes documentos: Marcado “A” copia fotostática de cheque girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0114-0206-22-2060093078, perteneciente a la ciudadana VILMA SORAYA CAMACARO RENGIFO, cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente y Marcado con la letra “B” Contrato de Servicio Profesional, cursante a los folios 92 al 93 de la primera pieza del expediente.
Promovió la exhibición del Libro de control de radiografías del cual se anexó copias.
Por su parte la demandada promovió lo siguiente:
Marcado con la letra “A” Estados de Cuentas y Movilizaciones de Cheques, cursante a los folios 111 al 137 de la pieza uno (01) del expediente, Marcado con la letra “B” Constancia de Trabajo, cursante al folio 138 de la pieza uno (01) del expediente, marcado con la letra “C” Relaciones de Gastos, cursante al folio 139 de la pieza uno (01) y marcado “A” de la pieza dos (02) del folio 199, del expediente; marcado con la letra “D” Relaciones de Pagos de Honorarios, cursante a los folios 140 al 144 de la pieza uno (01) y marcado “B” de la pieza dos (02) del cursante a los folio 200 al 221, del expediente, documento Carta emitida por el ciudadano ALEX HERMES ZAMBRANO, cursante al folio 145, facturas de Pago, correspondiente a la pieza Nº dos (02), cursante a los folios 222 al 266, del expediente y Documento memorando, correspondiente a la pieza Nº uno (01), cursante a los folios 146 al 156, del expediente.
Solicitó informe a la Entidad Bancaria BANCARIBE y a SUDEBAN sobre los siguientes particulares: 1- Quienes son las personas autorizadas para firmar los cheques de la cuenta corriente Nº 011402062220600930778, desde abril del 2012 hasta octubre de 2013. 2- Quiénes son las personas que cobraron los cheque por ventanilla y quiénes eran los firmantes autorizados, es decir por taquilla, con los seriales desde el 19377 hasta el 19425 de la cuenta corriente Nº 011402062220600930778.
Solicitó informe al departamento de Recursos humanos de la FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS, sobre si los demandantes de autos y la demandada (Vilma Camacaro) son nómina fija de esa institución.
Al quinto dia siguiente, se fijó la audiencia para el dia 10 de junio de 2014 a las 10:00 a.m. - Llegado el dia y hora de la audiencia se constituyó el Tribunal, con la presencia de los demandantes asistidos de abogado y de la demandada asistida de abogado, desarrollándose la audiencia de juicio, con la exposición de ambas partes, la evacuación de las pruebas, y una vez culminada la etapa probatorio este Tribunal informó la parte dispositiva que comprendió la declaratoria con lugar de la demanda y que en esta oportunidad se publica en forma extensa bajo las siguientes consideraciones:
Invoca la parte actora ciudadano Alfredo Jose Allueva, textualmente en su demanda, lo siguiente:
“…comencé a prestar mis servicios el día diez (10) de Diciembre de 2012, en la FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS (FUNDACLIU), en el área de Radiología; la cual era administrada por la ciudadana: VILMA CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio radiólogo, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-8.794.783, de este domicilio, y quien fuese desde que comenzó la relación laboral el patrono, ya que adicional a ser responsable de la Unidad de Radiología, era quien impartía las ordenes, quien pagaba el salario y bajo quien me encontraba subordinado; ello en virtud que la ciudadana: VILMA CAMACARO, poseía un contrato suscrito entre su persona y la del Director General y Director Administrativo de la FUNDACION; siendo que las funciones que cumplía dentro de la entidad de trabajo era como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, adscrito al departamento de Radiología de la referida Fundación en el marco del contrato de administración entre la entidad de trabajo y la fundación, cumpliendo una Jornada Laboral comprendida en el Horario de Trabajo de 7:00 a.m a 3:00 p.m. es decir cuarenta (40) horas semanales, y devengado como último salario la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), habiéndose culminado la relación de trabajo el día quince (15) de Octubre de 2013.
En base a lo anterior el demandante reclama los siguientes montos:
“..1 ARTÍCULO 142 LOTTT ANTIGUEDAD: Tiempo trabajado 11 meses y 5 días.
15 días X trimestre al último salario de cada trimestre
15 días X 4 trimestres = 60 días
60 días X 89,99 = 5.399,40 Bs
Para el cálculo de la alícuota de utilidades se consideró treinta días, y para el bono vacacional quien días por el tiempo de servicio según lo establecido en la Ley.
TOTAL ANTIGÜEDAD = 5.399,40 Bs
2.- ARTÍCULO 190, 195, 196 Y 197 LOTTT VACACIONES y 192 LOTTT BONO VACACIONAL:
Fracción Vacaciones 2013 = 15 días/12 = 1,25 X 11= 13,75 días
TOTAL A CANCELAR POR DISFRUTE DE VACACIONES = 1.100,00 Bs
Fracción Bono vacacional 2013 = 15 días/12 = 1,25 X 11 = 13,75 días
TOTAL A CANCELAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL = 27,50 días x 80,00 Bs = 2.200,00 Bs
3.- ARTÍCULO 131 LOTTT UTILIDADES:
Fracción 2013 = (30 días/12 meses) x 11 meses = 27,50 x 80,33 días = 2.291,57 Bs
TOTAL UTILIDADES = 2.291,57 Bs
4.- BONO DE ALIMENTACION: Durante el tiempo que duro la relación laboral la entidad de trabajo jamás canceló lo correspondiente a el bono de alimentación por lo cual me adeuda 188 días X Bs 26,75 = 5.029,00 Bs
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DISCRIMINADOS EN LOS PUNTOS 01 AL PUNTO 4 LA CANTIDAD DE CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS 14.919,97 Bs.
SEGUNDO: Intereses de Mora: Los intereses que por dicho concepto se generen según el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se sigan causando, hasta la fecha cierta cancelación….”
El demandante Hermes Zambrano, antes identificado, demanda textualmente lo siguiente:
“…comencé a prestar mis servicios el día nueve (09) de Abril de 2012, en la FUNDACIÓN CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS (FUNDACLIU), en el área de radiología, la cual era administrada por la ciudadana: VILMA CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de profesión u oficio radiólogo, titular de la cédula de identidad personal Nro.V-8.794.783, de este domicilio, y quien fuese desde que se inició la relación laboral la patrona, ya que adicional de ser responsable de la Unidad de Radiología, era quien impartía las ordenes, quien dirigía el área mencionada, cancelaba el salario, y bajo a quien me encontraba subordinado en mi Jornada Laboral, en virtud de que la ciudadana: VILMA CAMACARO (ya identificada), poseía un Contrato de Servicio, suscrito entre su persona y la del Director.(…) las funciones que cumplía dentro de la Entidad de Trabajo, era de TECNICO RADIÓLOGO, adscrito al Departamento de Radiología de la referida Fundación, cumpliendo una Jornada Laboral comprendida en el Horario de Trabajo de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. es decir cuarenta (40) horas semanales y devengando como último salario base TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 3.500,00), habiéndose culminado la relación de trabajo el día quince (15) de Octubre de 2013 y por más que he tratado de llegar a un acuerdo amistoso hasta la presente fecha, infructuosas y nugatorias han sido todas...”
En base a los anteriores hechos, el demandante reclama los siguientes montos:
“…1 ARTÍCULO 142 LOTTT ANTIGÜEDAD: Tiempo trabajado 1 año 6 meses y 6 días.
15 días X trimestre al último salario de cada trimestre
15 días X 4 trimestres = 60 días
15 días X 3 trimestres = 45 días
105 días X 131,24 = 13.780,20 Bs.
Para el cálculo de la alícuota de utilidades se considero treinta días, y para el bono vacacional quince días por el tiempo de servicio según lo establecido en la Ley.
TOTAL ANTIGÜEDAD = 13.780,20 Bs.
Vacaciones vencidas no disfrutadas 2012-2013: 15 días X 116,66 = 1.749,90 Bs
Fracción vacaciones 2013= 15 días/12= 1,25 X 6=7,5 días= 7,5 X 116,66 = 874,95 Bs
TOTAL A CANCELAR POR DISFRUTE DE VACACIONES = 2.624,85 Bs
Bono vacacional vencido 2012-2013 = 15 días X 116,66= 1.749,90 Bs
Fracción Bono vacacional 2013 = 15 días/12 = 1,25 X 6 = 7,5 días = 7,5 X 116,66 = 874,95 Bs
TOTAL A CANCELAR BONO VACACIONAL = 2.624,85 Bs
TOTAL A CANCELAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL = 5.249,70 Bs
3.- ARTÍCULO 131 LOTTT UTILIDADES:
Utilidades vencidas no canceladas 2012: 20X 126,38 = 2.527,60 Bs
Fracción 2013 = (30 días/12 meses) x 10 meses = 25 x 126,38 días = 3.159,50 Bs
TOTAL UTILIDADES: 5.687,10 Bs
4.-BONO DE ALIMENTACION: Durante el tiempo que duro la relación laboral la entidad de trabajo jamás cancelo lo correspondiente a el bono de alimentación por lo cual me adeuda 385 DÍAS x 22,75 = 8.758,75 Bs
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS 33.475,75 Bs por conceptos de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES no cancelados discriminados en los puntos 1 al 4 del Capítulo anterior.
SEGUNDO: Intereses de Mora: Los intereses que por dicho concepto se generan según el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se sigan causando, hasta la fecha cierta de cancelación.
TERCERO: La indexación o corrección monetaria respectiva…”
La demandada, tanto en su escrito de contestación, como en su exposición se defiende en los siguientes términos:
“…En este acto ratifico que los demandantes debieron subsanar a los días hábiles siguientes como lo refleja el auto de subsanación de fecha 26 de noviembre de 2.013 y no tomar en cuenta una certificación, que cursa al folio 29 y 64 respectivamente, dado que la norma no determina el efecto de la certificación por ello Usted Ciudadana Juez, no emitió pronunciamiento alguno respecto a escrito o diligencia donde solicito el desistimiento de la demanda, por ello en este acto lo invoco a favor de mi representada y en caso de ser determinado la veracidad del mismo, sea declarados nulas todas las actuaciones posterior a la diligencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: Ciudadana Juez en la instalación de la audiencia preliminar fui enfático en solicitar una terceria, dado que en el libelo de la demanda se menciona como lugar de trabajo la empresa FUNDACLIU, por lo que solicite la intervención de ese ente como tercero interesado, sin embargo no se tomo en cuenta por parte de Usted mi solicitud e instalo la celebración de la audiencia preliminar, violentando según mi criterio el debido proceso y la legitima defensa, amen de que en un asunto anterior a este se determino y llamo a los terceros interesados, por lo que no entiendo cual fue la motivación de no admitir mi solicitud y que sea un Juez de alzada que determine si existe o no tercería y no hacerlo Usted como mediadora, o sustanciadora, que es la razón de ser de este digno tribunal, de la misma manera invoque como tercera a la ciudadana Karla Mary Allueva, quien fungía como cuentadante y firmante junto a mi representada en los diferentes cheques de la cuenta bancaria BANCARIBE es decir la cuenta corriente numero 011402062220600930778, es por ello que nuevamente invoco esta defensa a los fines de que sea determinada por la ciudadana Juez de Juicio, con lo cual mi terceria esta realizada por el hecho de que mi representada no es patrona y que los responsables son otras personas.
TERCER PUNTO PREVIO: Alego como defensa la ilegitimidad de mi representada para estar en este Juicio, debido a que nunca los demandantes de autos fueron ni son trabajadores de mi representada, en primer lugar por no tener mi representada empresa alguna que motive una relación laboral, en segundo lugar que mi representada sea patrona directa por la existencia de contrato con la o el Presidente de la fundación FUNDACLIU, por ello carece de capacidad para afrontar este juicio, por lo que se desconoce la relación laboral, ya que las ordenes las emite es la fundación, el cumplimiento del horario lo establece es la fundación el pago lo hace es la fundación(…)
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada halla (sic) contratado al ciudadano ALFREDO JOSE ALLUEVA CASTELLANO desde el día 10 de Diciembre de 2.012 en virtud de que con el mismo no existía relación laboral.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada halla (sic) culminado una relación laboral con el ciudadano ALFREDO JOSE ALLUEVA CASTELLANO el día 15 de octubre de 2.013, en virtud de que con el mismo no existía relación laboral.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada halla (sic) establecido con el ciudadano ALFREDO JOSE ALLUEVA CASTELLANO el monto de 2.400,00 Bolívares por concepto de sueldos y salarios, en virtud de que con el mismo no existía relación laboral.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada deba al ciudadano ALFREDO JOSE ALLUEVA CASTELLANO el monto de 5.399,40 bolívares por concepto de antigüedad en virtud de que con el mismo no existía relación laboral, por lo que no puede haber deuda en este concepto.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada deba al ciudadano ALFREDO JOSE ALLUEVA CASTELLANO el monto de 1.100,00 bolívares por concepto de Disfrute de Vacaciones, en virtud de que con el mismo no existía relación laboral, por lo que no puede haber deuda en este concepto.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada deba al ciudadano ALFREDO JOSE ALLUEVA CASTELLANO el monto de 2.291,57 bolívares por concepto de utilidades fraccionadas en virtud de que con el mismo no existía relación laboral, por lo que no puede haber deuda en este concepto.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada deba al ciudadano ALFREDO JOSE ALLUEVA CASTELLANO el monto de 5.029,00 bolívares por concepto de cesta ticket en virtud de que con el mismo no existía relación laboral, por lo que no puede haber deuda en este concepto.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada deba al ciudadano ALFREDO JOSE ALLUEVA CASTELLANO el monto de 1.100,00 bolívares por concepto de BONO VACACIONAL en virtud de que con el mismo no existía relación laboral, por lo que no puede haber deuda en este concepto.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada halla (sic) contratado al ciudadano ALEX HERMES ZAMBRANO TORREALBA desde el día 09 de Abril de 2.012, en virtud de que con el mismo no existía relación laboral.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada halla (sic) establecido con el ciudadano ALEX HERMES ZAMBRANO TORREALBA el monto de 3.500,00 bolívares por concepto de sueldos y salarios, en virtud de que con el mismo no existía relación laboral.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada deba al ciudadano ALEX HERMES ZAMBRANO TORREALBA el monto de 1.749,90 bolívares por concepto de Disfrute de Vacaciones, en virtud de que con el mismo no existía relación laboral, por lo que no puede haber deuda en este concepto.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada deba al ciudadano ALEX HERMES ZAMBRANO TORREALBA el monto de 1.749,90 bolívares por concepto de Bono Vacacional en virtud de que con el mismo no existía relación laboral, por lo que no puede haber deuda en este concepto…”
Visto lo anterior, debe guiarse este Tribunal por lo ordenado en el articulo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las consecuencias procesales derivadas de la forma de dar contestación a la demanda, pues ordena el legislador que el demandado en el proceso laboral debe precisar o concretar cuáles de los hechos alegados admite y cuáles niega, sin dejar de lado la fundamentación y acreditación probatoria de su defensa, so pena de entenderse admitidos los hechos sobre los cuales no efectúe la respectiva fundamentación y acreditación, tal como lo señala dicho articulo asi:
“…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” (resaltado del tribunal).
En este mismo sentido, surge preciso mencionar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”
Atendiendo a lo anterior, pasa esta juzgadora a delimitar la controversia, precisando que la demandada negó su responsabilidad atribuyéndosela a un tercero en la causa, contra quien dirigió la responsabilidad patronal para con los demandantes, de lo cual se deduce que no negó la labor realizada por los demandantes, sino que asumió la responsabilidad procesal de demostrar que el servicio fue prestado a favor de la Fundación Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos (FUNDESURG), como tampoco negó la fecha del inicio ni la fecha de terminación de esas actividades, con la circunstancia de haber perdido la oportunidad para llamar al proceso a un tercero, (antes de la audiencia preliminar) al quedarse conforme, tal como fue asentado ut supra, con la negativa por parte del tribunal de sustanciación de admitirle la terceria invocada, por lo tanto resulta extemporáneo la defensa de tercería invocada y asi se decide.
Asi las cosas, y siguiendo el criterio sobre la carga de la prueba pasa a revisar en primer orden los medios de prueba promovidos por la demandada, a los fines de verificar si ésta cumplió o no con su carga probatoria, de desvirtuar la presunción de la relación laboral; no obstante disipar como punto previo, el alegato de demandante en la audiencia de juicio sobre la confesión de la demandada en virtud de que a su juicio, el abogado asistente de la demandada no tuvo la capacidad de representarla en el acto de contestación de la demandada, toda vez que el poder otorgado preliminarmente fue sustituido en otro abogado sin reservarse su ejercicio, incumpliendo con las formalidades para su sustitución, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, no obstante la parte demandada no señaló la ubicación en el expediente de la referida sustitución, sin embargo el tribunal, debido a los efectos produce la declaratoria de esta defensa, de una revisión municiona del expediente no observa que se haya realizado la aludida sustitución del poder en otro abogado, razón por la cual la representación que ha ejercido en el expediente el abogado de la demandada, conserva su validez, y asi es decide.
Pues bien; entrando al fondo de la controversia, de acuerdo a los limites de la controversia, se inicia el análisis probatorio con los medios de prueba de la demandada, sobre los cuales al presentársele a los demandantes, éstos solo invocaron al tribunal que no los valorara, observándose lo siguiente:
Marcado con la letra “A” Estados de Cuentas y Movilizaciones de Cheques, cursante a los folios 111 al 137 de la pieza uno (01) del expediente, donde se aprecia detalles y movimientos bancarios de la demandada del año 2013 y constancia de la entidad bancaria Bancaribe, donde se certifica que la demandada es cliente de ese banco y posee una cuenta corriente con el N° 0114020622206009378, lo cual no fue negado por al contraparte adquiriendo pleno valor probatorio entre las partes.
Marcado con la letra “B” documento constitutivo de Constancia de Trabajo emitido por un tercero en la causa, sobre la relación laboral de la demandada, hecho que no se discute en esta causa, por lo tanto se desecha.
Constancia emitida por el ciudadano ALEX HERMES ZAMBRANO, cursante al folio 145 sobre referencia personal a favor de la ciudadana Karla Allueva, lo cual resulta impertinente, por lo tanto se desecha.
Del folio 146 al 161 constan una serie de documentos dirigidos a la demandada, de parte de FUNDACLIU relacionadas con el contrato suscrito entre las partes, asi como solicitud de aumento de costos en el servicio de radiología a cargo de la demandada, los cuales son irrelevantes al punto controvertido de la relación laboral con los demandantes de autos, por lo tanto se desechan.
Al folio 162 al 170, comprobante de retención de impuesto sobre la renta de la demandada, recibo de pago a favor de la demandada por parte de FUNDACLUI, entrega de inventarios del servicio de radiología a cargo de la demandada, relación de ingresos al servicio de radiología elaborado por la demandada, los cuales son impertinentes al punto controvertido sobre la relación de trabajo invocada, por tanto se desechan.
Del folio 182 al 220 constan depósitos a la cuenta corriente N° 0114020622206009378 de la demandada, y comprobantes de pago a favor de la demandada, demostrativos de la actividad desarrollada por ésta.
Del folio 171 al 177 y 204 al 209 consta relación de estudios radiológicos realizados por la demandada a través de convenios y seguros con los montos o costos respectivos, los cuales afirman la actividad desarrollada por la demandada y asi es valorado.
Del folio 221 al 245 constan recibos de cancelación de honorarios a favor de la demandada, por parte de FUNDACLIU, sin embargo como no está en discusión la relación de trabajo de la demandada con aquella, se desechan.
Al folio 3 de la pieza Nº dos (02), consta relación semanal del mes de octubre de 2013 donde se observa que se encuentra transcrita mediante un sistema computarizado datos del nombre del paciente, número de factura, monto y al folio 4to al final del escrito se observa: “monto total a a cancelar de 11.138,95,” y una nota manuscrita, que dice:
“se retiró el dia 15 de octubre 950 del pago mío y 1.750 del pago de Alex, quedó en al cuenta 8.438,95”; con lo cual queda reconocido por la demandada el pago a “Alex”, y asi es valorado.
Sigue a los siguientes folios relación de facturas, propios de la actividad realizada por la demandada, con relación de depósitos realizados a la cuenta corriente de la demandada, los cuales son demostrativos del oficio o desempeño de la demandada en la elaboración de exámenes radiológicos.
Promovió libro o cuaderno de control de consultas, de color rojo, aperturado en el mes de mayo del 2013, con actuaciones hasta el mes de octubre de 2013, cursante a partir del folio 185 de la 2da pieza, donde se observa que está manuscrito con renglones identificativos de la fecha, nombre del paciente, edad, cédula, tipo de estudio, costo, N° de recibo, y firma. La demandada alegó que con la presentación de este libro se cumple con la exhibición solicitada del libro de Radiografía, no obstante se observa que las copias acompañadas por los demandantes no coincide con el mencionado libro ya que las actuaciones empiezan a reseñarse desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de siembre de 2012, por lo tanto se aprecian ambas presentaciones como demostrativas del control efectuado por la demandada para la realización o practica de los exámenes radiológicos, lo cual es valorado según la sana critica, conforme lo estipula el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.
Se solicitó informe a la Entidad Bancaria BANCARIBE y a SUDEBAN a los fines de determinar Quienes eran las personas autorizadas para firmar los cheques de la cuenta corriente Nº 011402062220600930778, desde abril del 2012 hasta octubre de 2013 y quiénes fueron las personas que cobraron los cheque por ventanilla, identificación de los firmantes autorizados, de la cuenta corriente Nº 011402062220600930778, del cual no se obtuvo respuesta, no obstante a juicio del tribunal queda claro que la demandada es titular de la cuenta corriente y chequera, no siendo relevante si las firmas eran conjuntas o no, de manera que aunque no se haya obtenido respuesta resulta irrelevante, toda vez que la demandada es la titular de la cuenta N° 011402062220600930778, de la cual anexó chequera bancaria, siendo alguno de los beneficiarios de los cheques los demandantes de autos, tal como se observa de las copias no impugnadas promovidas por los demandantes, lo cuales son valorados, con pleno valor probatorio entre las partes y asi se decide.
Solicitó informe al departamento de Recursos humanos de la FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS, a los fines de informar si los demandantes de autos y la demandada (Vilma Camacaro) son nómina fija de esa institución, del cual no se obtuvo respuesta, siendo innecesario esperar sus resultas, toda vez que el tribunal, con lo que consta en autos le es suficiente para decidir la causa.
La demandada promovió también talonario de facturas de la demandada, (al folio 266) desde la N° 0051 al la 0100 a nombre de VILMA SORAYA CAMACARO RENGIFO, Rif 08794783-8, propios del ejercicio de una actividad comercial, lo cual se desecha por irrelevante en la causa.
En el interrogatorio de parte, en uso del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la demandada reconoció que firmó un contrato con la Fundación Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos (FUNDESURG), que a pesar de haberlo firmado no lo tuvo en su poder sino en el momento de la firma, que no entendía como los demandantes tenían copia de ello.- Ante tal aseveración el tribunal considera inoficioso desplegar alguna actividad probatoria sobre la existencia o validez del contrato toda vez que el mismo quedó reconocido por la demandada, quedando demostrado según las cláusulas del contrato que:
Entre FUNDESURG y la ciudadana Vilma Camacaro, se celebró un contrato de prestación de servicios, mediante el cual la contratada se comprometió a prestar servicios radiológicos a FUNDACLIU durante las 24 horas del dia, todos los dias del año a través de equipos especializados y personal idóneo, asi mismo según se desprende del contrato las partes convinieron en que FUNDACLIU pagaría el 65% a la contratada del monto neto del servicio facturado, siendo el monto restante 35% para FUNDACLUI.
Igualmente, de la lectura de la cláusula quinta se desprende que la contratada, aquí demandada, sería responsable del pago de salarios, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades, seguro social, INCES, y todo en cuanto pudiera corresponder a sus trabajadores por beneficios económicos o sociales de cualquier naturaleza derivadas de la relación de trabajo con la contratada.
Que el tiempo del contrato de servicios in comento se celebró por 5 años a partir del mes de octubre de 2012.
De los testigos promovidos por los demandantes; se presentaron al tribunal los ciudadanos MARIA FERNANDA TARAZONA CASTELLANOS, de 23 años de edad, quien trabaja para la fundación Centro Clinico Universitario Rómulo Gallegos y ANDREINA SOJO RODRIGUEZ, de 32 años de edad, profesión ingeniero petrolero, quien trabajó para la fundación mencionada, titulares de las cédulas de identidad N° 22.114.664 y 14.643.438 respectivamente, quienes luego de su juramentación, de sus declaraciones se pudo apreciar, concordancia y claridad sobre el hecho de que los demandantes prestaron servicio para la demandada, que los veian todos los dias, bien sea en el dia o en la tarde, que saben que prestaron servicio hasta finales de octubre de 2013 aproximadamente, que el área de radiología era separada de la fundación, que el área de radiología estaba a cargo de la demandada, que los demandantes prestaron servicio en el área de radiología, que se hablaban frecuentemente porque estaban en el mismo lugar pero uno trabajaba para la fundación y los demandantes eran contratados por el área de radiología a cargo de la demandada, quien tenia un contrato de servicio, en tal sentido vista la coherencia de sus declaraciones, merecen fé y son valoradas de conformidad con el articulo 509 del código de procedimiento civil y asi es apreciado.
También promovieron los demandantes marcado con la letra “A” copia fotostática de cheque girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0114-0206-22-2060093078, perteneciente a la ciudadana VILMA SORAYA CAMACARO RENGIFO, cursante al folio 191 de la segunda pieza del expediente, demostrativo del pago a efectuado por la demandada a favor de los demandantes; Marcado “B” Contrato de Servicio Profesional, cursante a los folios 192 al 193 previamente valorado.
Pues de la valoración anterior, quedó demostrado que la demandada suscribió un contrato de servicios profesionales de Radiología, durante las 24 horas del dia, todos los dias del año, con FUNDACLIU, para cuyo desarrollo en esos términos, por máxima de experiencia requiere de la colaboración de otras personas, que en este caso por el pago recibido y de los testigos quedó en evidencia la presunción de la relación de trabajo, más aún cuando la demandada no pudo acreditar la responsabilidad del tercero, aplicándose en consecuencia todos los beneficios que se derivan de una relación de trabajo, atendiendo a la admisión de los hechos, por la demandada de todos los supuestos de hecho alegados, como fue la fecha de ingreso, la fecha de culminación de la prestación del servicio, el salario devengado, e.tc.; en tal sentido debe este Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta por los demandantes y se condena a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, obligación alimentaria no pagada, e intereses moratorios, tal como fue demandado y que se discrimina en la parte dispositiva del presente fallo Y asi se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ALLUEVA y ALEX HERMES ZAMBRANO TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad N° 19.724716 y 17.062.747 respectivamente en contra de la ciudadana VILMA CAMACARO, Titular de la cedula de identidad Nro. 8.794.783
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:
1.- Al ciudadano Alfredo Jose Allueva:
La cantidad de 5.399,40 Bs. de conformidad con el articulo 142 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
La cantidad de 1.100,00 Bs. por concepto de vacaciones (art.190, 195, 196 de la LOTTT).
La cantidad de 1.100,00 Bs. por concepto de Bono vacacional.
La cantidad de 2.291,57 Bs, por concepto de utilidades.
La cantidad de 5.617,50 Bs por concepto de Obligación alimentaria
Sobre las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar el cálculo de los intereses moratorios, que se hará por experticia complementaria del fallo, ordenado por el Tribunal de ejecución correspondiente, contados a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta el momento en que quede definitivamente firme esta decisión.
Adicionalmente para el caso de ejecución forzosa, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Al demandante: Hermes Zambrano, los siguientes montos:
La cantidad de 13.780,20 Bs. de conformidad con el articulo 142 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
La cantidad de 2.624,85 por concepto de vacaciones (art.190, 195, 196 de la LOTTT).
La cantidad de 2.624 Bs. por concepto de Bono vacacional.
La cantidad de 5.687,10 Bs, por concepto de utilidades.
La cantidad de 10.245,25 Bs por concepto de Obligación alimentaria
Sobre las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar el cálculo de los intereses moratorios, que se hará por experticia complementaria del fallo, ordenado por el Tribunal de ejecución correspondiente, contados a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo (15 de octubre del año 2013), hasta el momento en que quede definitivamente firme esta decisión.
Adicionalmente para el caso de ejecución forzosa, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete días del mes de junio del año 2014.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 2:00 p.m
El Secretario
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