REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO : JP31-O-2014-000001

PARTE ACCIONANTE: Rafael Antonio Tovar Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.363.183.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Maritza Pérez Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.206.
PARTE ACCIONADA: Zona educativa del estado Guárico
MOTIVO: Acción de amparo constitucional


De la revisión de la presente acción de amparo, que encabeza este expediente, se observa que fue presentado escrito de amparo constitucional por el ciudadano Rafael Antonio Tovar Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.363.183, debidamente asistido por la abogada Maritza Pérez Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.206, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO constante de nueve folios útiles y tres anexos marcados con las letras “A, B y C respectivamente, derivado de la supuesta violación a la inamovilidad laboral y al articulo 420 de la ley Orgánica (sic)del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, en acatamiento a las disposiciones legales establecidas en la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantias constitucionales, conviene precisar las supuestas violaciones constitucionales alegadas por el accionate, para lo cual se reproduce parte del libelo, de la siguiente forma:

“…En fecha 01 de enero de 2009, inicié mi relación laboral con la Zona Educativa, en san Juan de los Morros, estado Guárico, como bachiller contratado, pero el dia 25 de julio de 2013, cuál fue mi sorpresa cuando fui al banco a cobrar mi quincena y me di cuenta que me suspendieron el pago del salario el cual es por la cantidad de dos mil setecientos dos con setenta y cuatro céntimos (2.702,74) mensual… y siendo sacado del sistema del Ministerio de educación para el Poder Popular sin ningún tipo de procedimiento administrativo, que sería lo establecido en la Ley. Pero el 28 de enero del 2014, me llegó una notificación del Ministerio del Trabajo, en donde debía comparecer a la sala de inamovilidad laboral, al segundo dia hábil siguiente a las 10:a.m (…) de conformidad con el articulo 422 de la ley…realizándome una calificación de despido extemporánea, en virtud de que después de seis meses de que fui retirado del sistema y ahora justificando en el procedimiento que el dia 14, 16 y 18 de enero de 2014, tenia tres faltas sin justificarlas, cuando yo tenía más de seis meses retirado y sin percibir mi salario, siendo victima de una violación de mis derechos como trabajador de esta institución(…)
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO:
El articulo 27 de la constitución Nacional y el articulo 420 de la ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
PETITORIO:
…se ordene la anulación de la providencia administrativa de fecha 17 de marzo de 2014…Tercero: la incorporación al lugar de trabajo, CUARTO: que se cancele todos los salarios dejados de percibir desde el 25 de julio del año 2013 hasta la fecha de la reincorporación efectiva…”

Siguiendo con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, vale señalar lo dispuesto en el articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional, el cual es de orden público, bajo los siguientes términos:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (…)”.
A este respecto, se deduce de la norma transcrita el lapso de caducidad para interponer el recurso de Amparo Constitucional al señalar expresamente que la misma tiene un tiempo prudencial de seis meses desde que se comete la violación o la amenaza al derecho que asiste al accionante. Es decir, que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantias constitucionales, al transcurrir seis meses del instante en que se halle en conocimiento de la misma.
Ahora bien, de la narración de los hechos expresamente invocados por el demandante, alega que hace más de seis meses fue retirado del sistema del Ministerio del Poder popular de educación, (quien es su patrono), que desde el 25 de julio de 2013 le suspendieron el pago del salario, y que en fecha 28 de enero de 2014 fue notificado de una providencia administrativa que declaró con lugar la calificación de falta en su contra.
Cabe observar que la parte actora acompaña la providencia administrativa in comento y estados de cuenta, todo lo cual ratifica lo narrado anteriormente, ante lo cual este Tribunal debe forzosamente revisar, independientemente de las consideraciones sobre las infracciones constitucionales denunciadas, la caducidad de la acción, que es una institución de orden público, donde se le exige, dada la naturaleza perentoria de la acción de amparo, el oportuno impulso de la parte accionante, razonando el legislador como prudente el lapso de seis meses a partir del acto violatorio en su esfera individual del orden constitucional, para que la parte ejerza su derecho, en el marco de un procedimiento de amparo; vale decir que en el presente caso visto que han transcurrido más de seis meses desde la supuesta violación, que fue retirado del sistema y no recibe el pago desde el 25 de julio de 2013, como violatorio del orden constitucional sin que la parte haya efectuado algún acto tendente a revertir la situación, que justifique entonces el uso de esta via procesal, debe entenderse tal omisión como un consentimiento de la parte que no explicaría en modo alguno la admisibilidad de esta vía para ventilar la controversia.
De modo que, verificado que la demanda se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad, sin que conste a los autos los supuestos concurrentes de excepción de la caducidad como es que la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante y que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, debe declararse como así se hace inadmisible la presente acción por efecto de la caducidad, tal como lo señala el articulo 6 numeral 4to. ejusdem y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por el ciudadano Rafael Antonio Tovar Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.363.183 en contra de la zona educativa del estado Guárico.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) dias del mes de junio del año 2014.

La Juez,

ZURIMA BOLIVAR CASTRO El Secretario



JOSE RAFAEL HERNANDEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m. se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO