REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : JP31-N-2013-000016

Apoderado Judicial: Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.784.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: Rosalba Aray, titular de la cédula de identidad N° 14.925.247
Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa Nº 10-2009 de fecha 11 de febrero de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros.

Luego de la revisión del presente expediente, siguiendo con la obligación del tribunal de observar y calificar las conductas procesales de las partes, previamente debe observarse que se trata de una demanda de nulidad contra un acto administrativo, que fue recibido por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2013 con ocasión a la remisión que hiciera el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por declaratoria de incompetencia dictada en fecha diecisiete (17) cuyo criterio se comparte, motivo por el cual entra a conocer la causa, previo de las siguientes consideraciones:
Una vez recibido el expediente, en fecha 06 de junio de 2013 y previo al auto de admisión, este Juzgado mediante auto de fecha 10 de junio del mismo año, producto del análisis de la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, en el marco de las funciones saneadoras del proceso, ordenó a la parte accionante que suministrara la dirección del tercero interesado en esta causa, a los fines de la notificación respectiva, tal como lo ordena el debido proceso que se debe seguir en estos tipos de demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares; siendo el caso que desde la fecha de la referida actuación no aparece acreditado a los autos, resultados de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto, por parte del demandante en este proceso, estimando necesario, revisar a la luz del relato anterior, un hecho que es de orden público, relacionado con el deber de impulso de las partes en el proceso y su relación con la terminación del mismo, por falta de diligencia procesal, como es el caso de la perención de la instancia.
Según la doctrina, y así ha sido entendido por la más alta jurisprudencia, esta figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión, durante un determinado período establecido por la Ley, que sea imputable a las partes, con el propósito de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, lo cual mantendría en incertidumbre y en suspenso los derechos ventilados; debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resultando lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este orden, la institución de la perención fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber:
i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y,
ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A tal efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior y visto que desde la presentación de la demanda (03 de julio del año 2009) ante el Juzgado de municipio de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, su posterior remisión al Juzgado Superior Contencioso de la Región Central y ésta a su vez al creado Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, no existe actuación alguna de la parte demandante en autos, ni por propia iniciativa ni en cumplimiento de la orden girada sobre la indicación de la dirección de los terceros interesados para practicar la notificación respectiva, lo que evidencia la renuncia tácita de la parte de continuar gestionando el proceso, la cual se manifiesta por su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, durante el tiempo que estipula la Ley, siendo obligatorio que el administrador de justicia declare, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo la accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Tribunal que la última actuación procesal realizada en el caso de autos, la constituye la presentación de la demanda de nulidad en fecha 03 de julio del año 2009, lo que resulta indudable que hasta la fecha de hoy, diecinueve (19) de junio del año 2014, han transcurrido cuatro años once meses y 16 dias dias, sin que aparezca actuación alguna por las partes, tiempo éste que supera ostensiblemente el año que permite la ley para que las partes realicen alguna actividad de impulso al proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar como así lo hace la Perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa, intentada por la sociedad mercantil INVERSORA S&G., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el Nº 31, Tomo 5-A en contra de la Providencia Administrativa N° 10- 2009 de fecha 11 de febrero de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros.
Publíquese, regístrese. Déjense transcurrir el lapso de ley para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, en caso contrario se ordena el archivo del mismo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en este Tribunal, a los diecinueve (19) dias del mes de junio del año 2014.
La Juez,

Zurima Bolivar Castro

El Secretario

Jose Rafael Hernandez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El secretario