REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : JP31-L-2013-000077

PARTE ACTORA: DANNY MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No. V-15.710.080.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada IRMA ROSALIA LÓPEZ, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.931.

PARTE DEMANDADA: Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública y solidariamente contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO VENEZOLANO(IFE).

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA: AMARILIS JENNIFER BALZA NOVOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.391 y la abogada NORALKIS YOLIBETH CAMACHO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.579.

APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO. No acreditado a los autos

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Comienza el presente juicio por demanda suscrita por el ciudadano DANNY MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No. V-15.710.080, asistida por la abogada IRMA ROSALIA LÓPEZ, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.931 en contra de la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) CREC inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública y solidariamente contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO VENEZOLANO (IFE)
En fecha 26/09/13 se ordenó despacho saneador a la demanda relacionado con de debida la precisión en la cantidad de días reclamados por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.- Una vez cumplido con el despacho, fue admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo, quien ordenó notificar a las demandadas y a la Procurador General de la Republica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que una vez vencido el término allí establecido, tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
El dia miércoles 30 de Enero de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar con la asistencia de la apoderada judicial del demandante, y la apoderada judicial de la demandada, empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), sin la asistencia de representante judicial del demandado solidario el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO VENEZOLANO (IFE).- Ambas partes promovieron y consignaron sus escritos de pruebas y anexos, las cuales fueron resguardadas.- La audiencia se prolongó para el día 18 de Febrero del presente año, a las 10:00 de la mañana, siendo infructuoso el arreglo entre las partes fue prolongada para el dia 18 de marzo del mismo año y esta para el dia 03 de Abril de 2014, día en que debido a la posición de ambas partes el Tribunal de Sustanciación decidió remitir la causa a fase de juicio, comenzando a transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.
Contestada la demanda por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), una vez revisado el expediente y estando dentro del lapso para proveer sobre los medios de pruebas, fueron admitidos los medios de prueba promovidos tanto por la parte actora como por la demandada y a fijar la audiencia de juicio para el dia 05 de junio de 2014, oportunidad en la que se decidió prolongar la audiencia para el dia 17 de junio del mismo año, a las 10:00a.m., por motivo al requerimiento que se hiciera a la Inspectoría, de la remisión de actuaciones tramitadas por ante ese ente, vinculadas al caso. Llegado el dia indicado anteriormente, se dejó constancia de la presencia de las partes, a excepción del IFE, quien no compareció a ninguna de la audiencias, asi como de la falta de remisión de recaudos por parte de la Inspectoría y de la consecución de la audiencia de juicio, informando en ese mismo dia, dentro del plazo de ley, una vez evacuadas pruebas, las resultas de la controversia, quedando su dispositiva parcialmente a favor de la pretensión del actor, decisión que se publica en extenso bajo las siguientes consideraciones:
Del escrito de demanda y de la exposición en la audiencia, se desprende el contendido de la pretensión, en los siguientes términos:

“…Ingresé a prestar mis servicios, por cuenta ajena, subordinado y bajo la relación de dependencia en la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), identificada con el número de Rif: J-29943978-9.

Fui contratado verbalmente en la Sede Administrativa de mi Patrono, denominada Frente 2, ubicada en Dos Caminos a 100mts de la Alcabala del Destacamento 28 de la Guardia Nacional Municipio Ortiz, Edo. Guárico, cumpliendo mis labores de trabajo como Chofer, bajo la subordinación y dependencia de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC).

Pero es el caso ciudadano Juez, que la mencionada empresa de forma unilateral y sin justificación alguna prescindió de mis servicios el día 4 de febrero del año 2013, siendo notificado por el representante legal del patrono a través de la Dirección de Recursos Humanos, quien al momento de la terminación de la relación laboral me ofreció dos (2) cheques, con la condición y bajo amenaza de que firmara la Renuncia a mi trabajo; el primer cheque correspondía a lo que ellos denominaron la liquidación por el tiempo de servicio laborado que reflejaban en una hoja de calculo que me entregarían y el segundo correspondiente a la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo para la Trabajadoras y los Trabajadores.


Conforme a la narración de los hechos expuestos, es evidente que tanto la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), como el Instituto de Ferrocarriles del Estado Venezolano (IFE) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación de la República Bolivariana de Venezuela, son solidariamente responsables de los pasivos laborales que se me adeudan.

En este sentido, es bien sabido que para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad, pues el nacimiento del vínculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por una empresa en la ejecución de una obra o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que esta se dedica o estén en íntima relación y se produzca en ocasión de ella y que la inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un proceso productivo, para lograr un determinado fin económico; y Conexidad, es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza o que derivan una de la otra, situaciones de hecho y de derecho presente en el caso de narrado.

De acuerdo a lo expuesto se precisa que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), que primitivamente me empleó como trabajador ha realizado y actualmente realiza una serie de trabajos como contratista principal contratada por el Gobierno Nacional a través del Instituto de Ferrocarriles del Estado Venezolano (IFE) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la obra Ferroviaria que se ejecuta en el sistema ferroviario Tinaco-Anaco, pudiéndose establecer la relación y la conexidad de las actividades que la primera mencionada realiza para la otra de forma habitual.

Fecha de Ingreso: 26-04-2010.
Fecha de Egreso: 04-02-2013.
Tiempo de Servicio: 2 años, 9 meses y 8 días.
Cargo: Chofer.
Ultimo Salario Mensual: 4.500,00Bs.
Ultimo Salario Básico Diario: 150,00Bs.
Ultimo Salario Integral Diario: 344,94Bs.

Por todo lo ante expuesto, es por lo que demando el pago de los siguientes conceptos:

Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 cláusula 43 CCTC 80 dias x 150,00 bs. 12.000,00Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 cláusula 43 CCTC 80 dias x 150,00 12.000,00Bs.
Indemnización art.92 LOTTT 75.886,80Bs.
Total 99.886,80Bs.


Por su parte, la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), en su escrito de contestación a la demanda, ratificado en la audiencia de juicio, marcó su defensa en los siguientes términos:

“…Respecto a los fundamentos del hecho de la demanda: el accionante ingreso a laborar en la empresa el 26 de abril 2010, en una jornada laboral de 7.00 am 12:00 y de 1:00 pm a 5:00 pm, bajo la subordinación de la gerencia del subfrente 2 el, desempeñando el cargo como chofer de primaria con salario básico de Bs 150,00 el cual fue ultimo generado para el momento de la terminación de la relación laboral.
Seguidamente procedo a negar, rechazar y contradecir en su totalidad el Capitulo I de la demanda en cuanto al alegato de que el accionante fue contratado mediante contrato a tiempo determinado, todo lo cual no es cierto, pues el mismo fue contratado de forma verbal para una obra determinada y en la sede administrativa del campamento ubicado Dos Camino frente 1, bajo subordinación y dependencia y de la gerencia Subfrente.
En tal sentido, la legislación laboral que regia para ese momento y la actual, han establecido la preferencia de celebrar contrato de trabajo por escrito, sin perjuicio de que se pudiera probarse su existencia en caso de celebrarse en la forma verbal. Así tenemos que mi representada celebro un contrato para una obra determinada en forma verbal con el ciudadano DANNY MANUEL LOPEZ, en base a la naturaleza de la obra en ejecución, ya que se hace necesario para su desarrollo y conclusión que la misma sea ejecutada por etapas, pues se trata de una obra de construcción ferroviaria amparada bajo un acuerdo de cooperación internacional, limitada a un lapso de tiempo especifico, a etapas que son evaluadas periódicamente por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) quien como beneficiario de la obra designo a la empresa FERROLOSA para la inspección de toda la obra TINACO-ANACO, todo lo cual es un hecho notorio. No existiendo así elementos de convicción suficientes para determinar que el accionante haya sido contratado por tiempo indeterminado, sino más bien para una obra determinada, que por la naturaleza de los trabajos se requiere, entre factores, un determinado personal para las etapas especificas en su realización, lo cual es debidamente inspeccionado y evaluado en definitiva por las empresas de inspección que el dueño de la obra designa en su oportunidad.

Así mismo, es preciso agregar que el accionante le fue cancelado sus prestaciones sociales a través de una oferta real de pago ante el Tribunal Laboral de San Juan de los Morros, signada con el N° JP31-S-2013-000032; lo cual fue debidamente recibida por el accionante en su oportunidad y así lo reconoce en el folio 04 del escrito libelar de haber recibido dicho pago. En relación del segundo cheque mencionado por el accionante el escrito libelar, es cierto que mi representada en acuerdo con un grupo determinado de trabajadores ante la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros les otorga un bono a cada trabajador por los buenos servicios prestado en la ejecución de la obra, en dicho acuerdo se estableció una fecha tope para todos los demás trabajadores que quisieran recibirlo. Bono este que la empresa no estaba obligada a cancelar, si no que fue otorgado como bonificación especial por sus buenos oficios.

En relación que fue despedido sin justa causa, esta representación niega, rechaza y contradice en su totalidad el alegato del accionante al manifestar que fue despedido de forma unilateral y sin justificación alguna, ya que según el referido AUTO mi representada fue debidamente autorizada para liquidar dichos trabajadores incluido el accionante y así extinguir el vinculo laboral existente con el mismo. La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y Trabajadoras, establece que el organismo competente para autorizar la terminación de la relación laboral es la Inspectoria del Trabajo, órgano que en vista la documentación presentada por la CRECV considero que estaban cubiertos los extremos legales pertinentes para dar por concluida la obra y autorizo a liquidar ha dicho personal.

De todo lo anterior, se puede deducir que no estamos ante un despido injustificado CRECV fue previamente autorizada para dar por terminada la relación laboral con el accionante. En cuanto a la inmovilidad especial alegada por ser delegado de prevención de electo el 20 de junio 2010, tal como lo alega en el folio 02 del escrito libelar, la ley orgánica prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) en el articulo 44, establece que el delegado o delegada de prevención durara dos (02) años en sus funciones pudiendo ser reelecto por periodo iguales. Establece la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadores y la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), establece que los delegados o delegadas de prevención no podrán ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de la elección y hasta tres (03) meses después vencido el termino para el cual fue elegido, por lo que la protección por ser delegado comienza del momento de su elección y hasta tres meses después vencido el término para el cual fue elegido.

No es menos cierto que mi representada haya negado la existencia de la relación laboral con el demandante, y por lo tanto, es quien una eventual condenatoria que asumiría lo que a bien estime respectivamente el tribunal; resultado inoficioso el llamado de solidaridad invocado por el demandante. Acotando que mi representada nada le queda a deber al accionante por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales.

Me opongo al monto demandado por el concepto de vacaciones y bono vacacional en un total a cancelar según el accionante, de Bs. 24.000,00. Cantidad negada, rechazada y contradicha por el cuanto le fueron pagada y disfrutadas dichas vacaciones al momento en que le nació el derecho a tal beneficio. La ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras y el reglamento de dicha ley, al igual que la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción establece, que la oportunidad de disfrutarla es cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido. El accionante al momento en que le nació el derecho se le pago y disfruto de las mismas por la que la empresa no queda nada que deberle por este concepto lo que será demostrado en su oportunidad.
AÑOS 2010-2011 PRIMER PAGO DE 26 DIAS (VACACIONES COLECTIVAS)
DIAS A PAGAR TOTAL
6 DISFRUTE 547,86
20 BONO 1.826,20

SEGUNDO PAGO DE 54 DIAS
11 DISFRUTE 1.004,41
43 BONO 3.469,78
TOTAL: 80 DIAS
AÑOS: 2011-2012
DIAS A PAGAR TOTAL
17 DISFRUTE 2.040,00
63 BONO 7.560,00
TOTAL: 80 DIAS
AÑOS: 2012-2013
DIAS A PAGAR TOTAL
12,75 DISFRUTE 1.912,50
47,25 BONO 7.087,50
TOTAL: 60 DIAS
PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION

Así mismo, me opongo a lo demandado por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ya que CRECV pago a través de una oferta real de pago la cantidad de Bs. 49.510,13, signada con el N° JP31-S-2013-000032, correspondiente con la liquidación de prestaciones del accionante según lo establecido en la cláusula 46 CCIC, cancelando 220 días por el salario integral la cantidad de Bs. 75.886,80; menos la cantidad de Bs. 38.234,65 que corresponde a los ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, según el articulo 144 LOTTT; cuyas pruebas fueron aportadas por esta representación junto al escrito de prueba cuyos anexos marcados (C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-7, Y C-8); lo que en relación a este pedimento, CRECV cumplió a cabalidad con lo que correspondía con el accionante, y es por ello, por lo que rechazo, niego y contradigo lo demandado y la indemnización exigida que a toda luce es improcedente por no estamos ante un despido injustificado para exigirla.
A todo evento, la formula correcta y utilizada por CRECV para el cálculo del salario es:
Salario Integral: 344,94 Salario Diario Normal + Alícuota Bono
Vacacional + Alícuota Utilidades:
(249,41+26,25+69,28)= S.I

Cabe señalar en el presente caso, que el sujeto pasivo de esta acción, está conformado por dos personas, una la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), y otra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO VENEZOLANO (IFE), quien fue llamado a la causa en forma solidaria, a raíz del contrato de obra celebrado entre el instituto y la empresa que desarrolla la obra ( la demandada principal), siendo el caso que al contrario de la demandada principal, el Instituto de ferrocarriles no asistió a la audiencia preliminar, frente a esta circunstancia de incomparecencia de demandada solidaria, no se puede dejar de advertir el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

Por otra parte, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, dirigida a impedir que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.
Por tanto y atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que la demandada solidaria es el Instituto de Ferrocarriles del Estado, goza del citado privilegio, por lo que este Tribunal concluir que la demanda, para sus efectos se encuentra contradicha en todas sus partes, asumiendo el demandante la carga probatoria sobre los hechos constitutivos la pretensión contra el instituto.
Igual responsabilidad no asume la demandada principal, puesto que por la forma de contestar la demanda, quien no desconoció la relación de trabajo sino más bien alegó haber pagado las vacaciones y bono vacacional, debe entonces asumir la carga de demostrar los hechos impeditivos de la pretensión y con respecto del rechazo del pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras derivados del despido, la demandada alegó el hecho que la obra ejecutada por la empresa contratista CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) ya terminó, argumentando en su defensa que fue autorizado el despido de los trabajadores por la Inspectoria del Trabajo, organismo que se pronunció a petición de parte interesada, según auto de fecha 13 de febrero de 2013, consignando las copias certificadas de dichas actuaciones en la audiencia de juicio.
Admitida la relación de trabajo por parte de la demandada principal queda delimitada la controversia en comprobar o demostrar en primer lugar el disfrute efectivo de las vacaciones del demandante y en segundo término, la causa o razón de la terminación de la relación de trabajo, para el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el articulo 92 de la ley sustantiva laboral, lo que indica que la carga probatoria recae en cabeza de la demandada por justa aplicación del criterio mantenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, el cual fue ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, el cual entre otras, sobre la carga probatoria, estableció que:

“…la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros…”
De forma tal que, aplicando el principio sobre el traslado de prueba en la demandada, es competencia de este Tribunal valorar los medios de prueba incorporado por las partes, empezando por la demandada.
Al respecto, se observan los siguientes documentales:
Marcado con la letra “C” recibos de Pagos del ciudadano Danny Manuel López, cursante a los folios 102 al 105 del expediente donde se observa, al folio 102 pago de vacaciones y bono vacacional (20 dias de vacaciones y 6 dias de disfrute),y el pago de utilidades del año 2010; al folio 103 se observa documento recibo por pago de vacaciones del año 2011, donde se evidencia el pago de 53 dias (incluye el bono, dias de descanso y disfrute); al folio 104 se observa copia de cheque a favor del demandante, emitido por la demandada, que soporta la anterior suma.
Consta al folio 105, recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2.012, a favor del demandante. Todos los recibos fueron reconocidos por la parte contraria por lo tanto se aprecian y merecen pleno valor probatorio entre las partes
Marcado con la letra “D” Planillas de adelanto de prestaciones sociales y sus respectivos cheques otorgados al Ciudadano Danny Manuel López, cursante a los folios 106 al 113 del expediente, los cuales se desechan por no formar parte del punto controvertido. Marcada con la letra “E” Planillas de liquidación de prestaciones sociales, donde se observa el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2013, la cantidad de 12,75 por concepto de vacaciones y 47,25 por bono vacacional, a nombre del demandante de autos, lo cual fue reconocido por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio entre las partes.
Del folio 115 a 118 constan recibos de pago de salario del demandante correspondiente al año 2013, donde se observa que el salario es de 150,00 Bs. el cual fue reconocido por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio entre las partes.
Al folio 109 consta comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que evidencia la presentación de oferta real de pago a favor del demandante, lo cual no es un hecho controvertido, por tal se desecha.
Marcado con la letra “F ” Relación de abonos del sistema Super Nómina de la empresa CREC (Venezuela) en el Banco de Venezuela, a favor del demandante demostrativo del pago realizado en su cuenta nómina, en fecha 15 de febrero de 2013, lo cual no fue desconocido por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio el depósito efectuado.
Marcado con la letra “B” copia de Auto de fecha 13 de Febrero de 2013, emitido por la Inspectoria del Trabajo, con sede en San Juan de los Morros, y la solicitud de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) de la extinción del vinculo laboral para con un grupo de trabajadores, por causa de culminación de la obra, el cual fue impugnado por la parte demandante fundamentándose en que el escrito de solicitud de culminación de obra tenia dos sellos de la Inspectoria, con dos fechas distintas, inclusive posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, consignando la parte demandada, en la audiencia de juicio, copias certificadas de dicho expediente, ante lo cual el tribunal solicitó informe a la Inspectoria del trabajo sobre el expediente administrativo, sin recibir respuesta del ente.
De igual forma no se recibió respuesta del informe solicitado al Banco de Venezuela, sobre la existencia de la cuenta corriente N° 01020305800000047607 perteneciente al demandante, sobre los pagos en el mes de febrero y la relación de cheques emitidos, no obstante el tribunal consideró innecesaria sus resultas.
A la demandada se le pidió que exhibiera el libro de vacaciones, del Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y de contratos, los cuales no fueron presentados alegando que el promovente de la prueba no cumplió con su carga establecida en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral, al respecto debe asentarse en relación al Libro de vacaciones que de acuerdo con el articulo 203 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras y su reglamento, todo patrono debe llevar un Registro de Vacaciones, de manera que el argumento contradice lo dispuesto en la norma, desprendiéndose de su conducta la presunción de verdad en el caso de vacaciones no disfrutadas.
En ese mismo orden en la audiencia de juicio, la parte actora en respuesta al interrogatorio, admitió que la demandada en el mes de diciembre le pagó y dio en disfrute 6 dias de sus vacaciones, además insistió en que los demás periodos vacacionales no los disfrutó, aportando como prueba en ese mismo acto, copias de actuaciones o documentos que demuestran que para la fecha de sus vacaciones (a partir del 26 de abril de cada año) se encontraba laborando, al respecto el tribunal de conformidad con sus facultades oficiosas y norte de sus actos la verdad, con fundamento en el articulo 5 de la ley orgánica procesal del trabajo, que obliga al juzgador a inquirir la verdad por todos los medios, luego de facilitar el derecho de defensa a la parte demandada, sobre los documentos presentados, manifestó la extemporaneidad, sin embargo el tribunal las consideró pertinentes y necesarias para inquirir la verdad; en tal sentido visto el material probatorio promovido por las partes se determina que, no obstante haberse acreditado a los autos recibos de pagos de vacaciones correspondiente a los años 2011, 2012 y fracción del año 2013, no existe la constancia previa que debe tener el patrono antes de salir de vacaciones, más aún cuando la parte demandada reconoció que debe existir un exámen pre- vacacional del trabajador, el cual no promovió, además de que adminiculado estos hechos con la negativa a presentar el libro o Registro de vacaciones, por parte de la demandada, emerge la presunción de verdad de los dichos del demandante sobre la falta de disfrute de sus vacaciones, siendo carga de la demandada desvirtuar tal presunción, lo cual no ocurrió, por lo que en respeto de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, entre los cuales se encuentra el disfrute efectivo de sus vacaciones después de haber cumplido un año de servicio, debe proceder en derecho el cobro, una vez culminado el vinculo laboral, en base al último salario devengado, que en este caso se corresponde con el alegado por la parte actora en su demanda de 150,00 bs. diarios, con excepción de 6 dias disfrutados en el mes de diciembre de 2010, y el pago de 20 dias de bono vacacional, (tal como consta al folio 102) en tal sentido debe proceder el pago de setenta y cuatro (74) dias correspondiente al resto del disfrute de las vacaciones del año 2011, calculados al salario de 150,00 resultando la cantidad de once mil cien bolivares (bs. 11.100,00), la cantidad de ochenta dias de salario, correspondiente al segundo año de servicio (2012), es decir la cantidad de doce mil bolivares (12.000,00) y la cantidad de sesenta dias de salario correspondiente a la fracción del año 2013, por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00). Y asi se decide
En relación al cobro de indemnización por despido injustificado, vale observar de la confrontación de las copias simples con las certificadas del Auto dictado por la Inspectoria del trabajo sede San Juan de los Morros, en fecha 21 de febrero de 2013, consignado por la demandada, mediante la cual el funcionario administrativo luego de revisar la solicitud de autorización para despedir por culminación de obra, que el funcionario decidió lo siguiente:
“…que en listados de evaluaciones de los subfrente 3 (subtramo K56+080+K70+000) (subtramo K70-000-K121+000) (subtramo K121+000-131+500), marcados con las letras “C”, “B” y “D” se pudo evidenciar el porcentaje evaluado relacionado al volumen total de las evaluaciones de la obra, las cuales se encuentran prácticamente finalizadas, que dichas evaluaciones fueron realizadas por el Ing. Roque Thomas, designado por la empresa FERROLLOSA que es la empresa contratada por el Instituto de Ferrocarriles del estado Guárico (IFE), según se evidencia de oficio N° INSP-120-11- para la inspección de toda la obra del ferrocarril tinaco- Anaco.
TERCERO: Visto el escrito y la documentación consignada este despacho considera en virtud de lo establecido en la norma que nos rige estar cubiertos los extremos legales pertinentes para dar concluida las obras aquí descritas.
Por las consideraciones antes expuestas y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas. se autoriza liquidar al personal correspondiente que ya ejecutó la obra en los tramos antes señalados…”
Forma parte del expediente listado de trabajadores, dentro del cual se encuentra la parte actora, de manera tal que, existiendo una decisión administrativa de fecha 13 de febrero de 2013 sobre la terminación de la obra en cuya ejecución formó parte el demandante, permite la ley sustantiva laboral la extinción del vinculo laboral, por causas que no son imputables a la parte demandada y por tanto improcedente la indemnización que tiene como origen el despido injustificado, conforme el articulo 92 de la ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras.
Ahora bien, en cuanto a la imprecisión de fechas, alegada por la parte demandada, este tribunal las desecha por cuanto independientemente que la solicitud de la parte actora contenga dos sellos de la Inspectoria del trabajo, con dos fechas distintas, de la narrativa del auto decisorio de 13 de febrero se evidencia que la solicitud de la parte demandada fue realizada en fecha 21 de enero de 2013, tal como indica uno de los sellos, en todo caso, lo relevante a los fines del cobro por despido injustificado, es que el cese del vinculo laboral no ocurrió por causas imputables al patrono, en consecuencia se declara improcedente la indemnización reclamada. Y asi se decide.
Siguiendo con el establecimiento de responsabilidades, es un hecho notorio judicial, por haberlo apreciado así este tribunal en diferentes juicios en los que ha decidido, que la obra marco en ejecución construcción del tramo ferrocarril Tinaco-Anaco está siendo llevada a cabo por el Gobierno Nacional, a través del Instituto de ferrocarriles del Estado (IFE), (beneficiaria de la obra), quien contrató a la empresa CHINA RAIWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), para la ejecución de la obra, previéndose entre ellas en forma expresa, según se pudo observar de los contratos examinados en su oportunidad, la eventual responsabilidad solidaria, lo que hace indiscutible la inherencia y conexidad, debido a lo estrechamente vinculada la actividad de la contratista con la desarrollada por el contratante o beneficiario de la obra, de manera que sin su concurso no se podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratante y contratista se presenta como necesaria e indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de forma que si no la ejecutara la contratista tendría necesariamente que ser ejecutada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo, la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría.
Visto así las cosas, se aprecia que existe por la inherencia y conexidad de la obra a ejecutar entre las partes aquí demandadas y por tanto responsabilidad solidaria del Instituto de Ferrocarriles del Estado, regido por la ley del Transporte Ferroviario nacional N° 6.069 de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y vivienda.
Dentro del marco jurídico de esta responsabilidad debe señalarse el contenido del articulo 1.221 del Código Civil, el cual dispone:

“ La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir de cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
Debe igualmente destacarse que por regla general priva la responsabilidad personal y directa de las persona frente a sus actuaciones, no obstante por via de excepción se responde por la conducta de terceros, existiendo para ello un marco legal que garantiza que esta responsabilidad solidaria no se presume ni que debe ser expresa, tal es el caso del articulo 1.223 del Código Civil que comprende lo siguiente:
“ No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o por disposición de la ley.”

Partiendo de esa premisa, en materia de derecho del trabajo a diferencia del caso del intermediario, donde el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada; en el caso del contratista, el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores.- Lo que significa que la regla es que el beneficiario de la obra, que finalmente ejecuta el contratista no es responsablemente solidario con éste de las obligaciones para con sus trabajadores; sin embargo, esta premisa admite sus excepciones que están previstas expresamente en la norma laboral, por ejemplo está el caso cuando la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio, para lo cual se exige, de quien la reclama o alega la carga de demostrar los supuestos de hecho constitutivos de esa responsabilidad solidaria establecida así en la Ley especial, antes comentado, en este sentido el demandante exige sea condenado el Instituto de Ferrocarriles del Estado, por existir con la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) un contrato de obra; situación ésta que obliga a considerar que el objeto a desarrollar en el contrato de obra suscrito necesariamente implica actividades vinculadas con la construcción.
Situación que permite interpretar que no solamente se están ejecutando actividades netamente de la construcción, lo cual está íntimamente conectado con la contratista con respecto del contrato celebrado con el IFE en la construcción del ferrocarril, expresamente establecido en sus cláusulas, sino que ésta es su actividad principal, surgiendo entonces en beneficio del demandante, el pacto entre las partes, establecido en el articulo 1.223 del Código Civil antes comentado, que dispone la posibilidad del pacto expreso de las obligaciones solidarias; por todo lo cual esta Juzgadora debe interpretar, que las partes quisieron en principio obligarse en forma solidaria respecto de las obligaciones de los trabajadores, aunado a la relación de conexidad en su objeto de la empresa contratista, en consecuencia debe declararse como así se establece que el Instituto de Ferrocarriles de Venezuela, es solidariamente responsable con la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) por los montos aquí condenados y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANNY MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No. V-15.710.080 contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION y solidariamente el Instituto de Ferrocarriles del estado Venezolano.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas al pago de los montos de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período 2011, 2012 y fracción del 2013, descontando los 6 dias de disfrute del mes de diciembre de 2010, como a continuación se ordena:
La cantidad de once mil cien bolivares (bs. 11.100,00), a lo que se suma la cantidad de doce mil bolivares (12.000,00), más la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), tal como fue ordenado en la parte motiva, lo que hace un total de treinta y dos mil cien bolivares (32.100,00).
SEGUNDO: Sobre el monto condenado, se ordena calcular y pagar intereses moratorios, contados a partir del dia 04 de febrero de 2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Asi mismo, en la caso de cumplimiento forzoso, se condena al pago de lo que resulte de la corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Se ordena, mediante oficio la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 del decreto con fuerza de ley orgánica de la Procuraduria General del República; déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2014.

LA JUEZ,

ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO

JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 02:00 p.m