REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : JP31-N-2013-000034
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.082.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO BELISARIO MOSQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 196.574.
ORGANO EMISOSR DEL ACTO IMPUGNADO: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de los morros, estado Guárico.
TERCERO INTERESADO FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL DEL GUARICO (FUSAMIG).
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada KLEDEN CARIDAD COLMENARES SALDEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.0820912, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.764.
En fecha 25 de octubre de 2013 el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.082.872, representado por apoderado judicial, el abogado RAFAEL ARTURO BELISARIO MOSQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 196.574, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contra la Providencia Administrativa Nº 68-2013 de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los morros, en la que se declaró CON LUGAR la calificación de falta interpuesto por la FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL DEL GUARICO (FUSAMIG).- Una vez admitida la demanda se ordena realizar las notificaciones de ley, entre ellas la del Procurador General de la República y el Ministerio Público, asi como al tercero interesado en esta causa.- Luego de practicadas las notificación y su certificación por Secretaría del tribunal, se acordó suspender la causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 244 Y 245).- Vencido el lapso de suspensión, se fijó la audiencia de juicio para el dia martes 08 de abril de 2014.- Siendo el dia y hora fijada, se constituyó el Tribunal con la presencia de la parte demandante, quien estuvo asistido por el abogado RAFAEL ARTURO BELISARIO MOSQUERA, previamente identificado y del tercero interesado en la causa, la FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL DEL GUARICO (FUSAMIG) representado por la abogada KLEDEN CARIDAD COLMENARES SALDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.764, en su condición de representante legal.- En su derecho de palabra la parte demandante alegó que la Inspectoria del trabajo declaró con lugar la calificación de falta sobre hechos que no son ciertos, sobre hechos que fueron perdonados, no acorde con los hechos planteados, que al trabajador se le acusa de problemático, cuando no es cierto porque es un trabajador muy apreciado por sus compañeros.- Que sí fue cierto que el trabajador salía de su trabajo con el objetivo de atender a sus hijos, debido a que es padre y madre a la vez; que pedía permiso y no se le daba, que pareciera que el capta huellas fue puesto allí solo para él, puesto que hoy en día no sirve.- Por su parte el tercero interviniente manifestó que negaba y rechazaba todo lo planteado por el demandante, que pareciera que el demandante aduce haber sido despedido por hechos sindicales, lo cierto es que muchos de los hechos cometidos fueron perdonados, y que solo se hizo la narración de ellos a los fines de formar mejor criterio al funcionario, que la decisión se tomó en base a la causal de abandono al trabajo, que la solicitud de calificación de falta fue presentada el dia 04 de diciembre del 2012, en tiempo hábil para la hacerlo, que fue por esos últimos hechos que se solicitó la calificación y así fue valorado por el inspector del trabajo, tal como se desprende de la providencia administrativa.- Que la institución tiene un sistema de marca huellas donde el trabajador debe marcar sus huellas 4 veces al dia, con lo cual quedó demostrado la falta en el trabajo. Luego de sus exposiciones, la parte accionante promovió para la consideración del Tribunal una serie de documentos que pidió ser agregados al expediente.- El tercero interviniente presentó escrito de promoción de pruebas y recaudos documentales.
Admitidos los medios de prueba promovidos tanto por la parte actora como por el tercero interesado, observándose que la parte actora promovió una serie de recaudos tales como la Lista firmada suscrita por terceras personas no ratificados en juicio, lo cual se desecha; Ejemplares de Periódicos cursante a los folios 28 al 29 de la pieza Nº 3 del expediente; Copia de actuaciones del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cursante a los folios 16 al 24 de la pieza Nº 3 sobre Solicitud de Institución Familiar a favor del ciudadano Juan Martínez y Constancia del Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente de fecha 17 de septiembre de 2012, cursante al folio 15 de la pieza Nº 3 del expediente, las cuales se desechan por no tener peso probatorio para apoyar las razones de impugnación del acto.
Por su parte el tercero interesado promovió copia de las actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo impugnado, las cuales fueron apreciadas por el ente administrativo para su decisión, tal como fue narrado a continuación:
“Consta escrito de solicitud de calificación de Falta de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrito por la representación legal de la fundación, cursante a los folios 16 al 19 de la pieza Nº 3 del expediente; consta a los autos Control de asistencia del sistema biométrico (capta huellas) correspondiente al Centro Materno Infantil “Negra Matea” llevados durante los meses de Noviembre y Diciembre, cursante a los folios 72 al 181 de la pieza Nº 2 del expediente, consta Legajos de actas de diferentes fechas, cursante a los folios 182 al 199, de la pieza Nº 2 del expediente, sobre la conducta del trabajador; consta Acta de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por los ciudadanos: Karla Rodríguez, Carlos Álvarez y Johonder Paradas, cursante al folio 200 de la pieza Nº 2 del expediente, ratificadas durante el expediente administrativo; consta Acta de fecha 21 de enero de 2013, cursante al 211, de la pieza Nº 2 del expediente; Acta de fecha 21 de enero de 2013, cursante al folio 212 de la pieza Nº 2 del expediente; Acta de fecha 21 de enero de 2013, cursante al folio 213, de la pieza Nº 2 del expediente; Acta de fecha 24 de enero de 2013, cursante al folio 218, de la pieza Nº 2 del expediente, y la decisión del Inspector”.
Del informe escrito presentado por el tercero interesado se observa que pide la ratificación del acto administrativo, ratifica que fue solicitado el despido del trabajador por las faltas incurridas durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, alega que basta hacer una lectura del parágrafo único del articulo 79 ejusdem para darse cuenta que el hecho que el trabajador al dejar de asistir a sus labores habituales, en el periodo comprendido entre los meses de noviembre y diciembre de 2012 durante la jornada vespertina, establecida entre las 2:00 horas de la tarde y las 5:00 horas de la tarde sin justificación ni permiso alguno aprobado por su superior inmediato (jefe de servicios generales) o en su defecto de la Dirección de Recursos Humanos, ello tomando en cuenta que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. apreciándose ello en el reporte de capta huellas impreso y promovido como prueba documental, asi mismo denunció que este acudió a la sede solo a marcar su huella en el mencionado sistema en la mañana y luego en la tarde, es decir marcándola solo en dos oportunidades, siendo lo correcto hacerlo en cuatro oportunidades.
Visto lo anterior y a los fines de para pronunciarse sobre el mérito, del escrito de demanda de nulidad, se reproduce textualmente como fundamento de los vicios del acto impugnado lo siguiente:
“… que en fecha veintisiete de mayo del 2013, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO, procedió a publicar un Acto Administrativo de efectos particulares, en la cual declara entre otros puntos CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo, FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL DEL GUARICO (FUSAMIG), y se autoriza a Despedir al ciudadano Juan Manuel Martinez Alvarez, de conformidad con el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que se valoró FALSAMENTE los supuestos de derecho que constituyen la supuesta causal del despido.
Que no se precisa lugar ni tiempo en que sucedieron los supuestos hechos constitutivos de la conducta negativa del trabajador.
Que la parte accionada (Inspectoria del trabajo) narra lo siguiente:
“…en este sentido y en vista del primer alegato realizado por esté sic) en cuanto a su estado de salud se hace imperativo señalar que este no ha consignado informe medico alguno donde se refleje el tipo de hernia o patología, que refleje con claridad o por lo menos nos permita determinar el tipo de labores que puede o no realizar este, en fecha 16 de diciembre del 2011, le fue concertada una cita medica con el medico ocupacional, a fin de clarificar tal situación … siéndole notificado verbalmente por vía telefónica el día 15 de diciembre del 2011 y en fecha 16 de diciembre del 2011 del 2011 no asistió… asi mismo se negó a asistir a sus labores habituales en el período comprendido en el período de noviembre de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2012 durante la jornada vespertina”.
Que La accionada argumenta como causal de despido justificado el literal “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el Inspector del trabajo analiza y le da valor probatorio a actas y hechos que no encuadran dentro del derecho, es decir, no es tan subsumidas en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que los hechos narrados en forma desordenada y sin fecha alguna, no están establecidas en la causal del articulo anteriormente mencionado. En muchos de los casos o hechos narrados, si fuese cierto, los mismos fueron perdonados por la propia accionante, al dejar pasar el tiempo y no tomó la decisión de aupar los mecanismos procesales que le da el legislador laboral.
Que lo planteado como un error del derecho, es si el juzgador administrativo una vez analizado el escrito cabeza del proceso y las pruebas aportadas, debe imperiosamente aplicare el derecho, es decir aplicar las normas correspondientes en el caso planteado en la solicitud.
Que cuando el Inspector del trabajo indicó que trabajador incurrió en abandono intempestivo e injustificado incurre en un supuesto error de derecho que al analizar las probanzas, no está acorde con la realidad de los hechos…”
Conviene analizar entonces los motivos de la decisión del acto administrativo, a los fines de precisar si el referido acto de efectos particulares cumple con los requisitos formales relacionado con la motivación del acto, es decir las razones fácticas y juridicas que la administración asume en la toma de decisiones, siendo que en el caso particular la parte accionante alega el falso supuesto de derecho, al indicar que el Inspector del trabajo analiza y le da valor probatorio a actas y hechos que no encuadran dentro del derecho, es decir, no se encuentran subsumidas en lo establecido en el artículo 79 literal j de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto se observa de la parte motiva de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros con ocasión a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la FUNDACION SOCIALISTA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL DEL GUARICO (FUSAMIG), en la que se autoriza a Despedir al ciudadano Juan Manuel Martinez Alvarez, lo siguiente:
“…Pruebas consignadas por la parte accionante:
Promomueve anexo marcado A constante de control de asistencia del sistema biométrico (capta huellas9 correspondiente al período de noviembre y diciembre del 2012, los mismos son del centro materno infantil donde labora o presta el servicio el trabajador accionado. De tales documentales se desprende la hora y entrada y salida de los funcionarios que prestan de igual manera servicios en la entidad laboral Centro materno infantil “Negra Matea”. Promueve marcado “B” acta de fecha…Promueve anexo marcado “K” acta de fecha 26 de diciembre de 2011 a los fines de dejar constancia que el accionado de autos no se presentó a laborar la tarde de ese dia, sin haber presentado justificativo alguno que convalide tal hecho. Promueve anexo marcado “L” amonestación de fecha 12 de enero de 2012 dirigida al trabajador por la fundación accionante, por haber incurrido el accionado en falta a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en especial la instrucción ordenada y/o girada por su compañera de labores, la cual se deja constancia de no haber sido firmada por el trabajador accionado. Promueve marcado “M” amonestación de fecha 04 de mayo del 2012 dirigida al trabajador…Promueve marcado “Ñ” amonestación de fecha 27 de noviembre de 2012 dirigida al trabajador accionado por haber incurrido en inasistencia a su lugar de trabajo y abandono de su puesto de trabajo, sin justificación alguna, la cual se negó a recibir por el trabajador. De igual manera promueve Acta de fecha 28 de noviembre de 2012, a los fines de dejar constancia que el accionado se negó a firmar la amonestación anteriormente promovida.
Prueba testimonial por la parte accionante:
…De la ciudadana Karla Rodríguez Peña, este despacho observa en la misma que presta de igual manera sus servicios en la fundación accionante y reconoce que el trabajador accionado no obedece a las funciones que le son encomendadas, sino que pelea con su superior inmediato, reconociendo que a veces el funcionario no se encuentra en las instalaciones de su lugar de trabajo, por cuanto manifiesta que lo han buscado y éste ya se ha ido del mismo. Declaración testimonial que es valorada en su contendido de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil…De la evacuación testimonial del ciudadano Carlos Virgilio Alvarez Parra, este despacho observa que reconoce al accionado y que éste no hace nada en su lugar de trabajo, y es negativo cuando le encomiendan una tarea, que nunca está en su puesto de trabajo y nunca le ha pedido permiso para ausentarse de su puesto de trabajo. A lo que este despacho suele otorgar plena valoración probatoria… De la ratificación de contenido y firma del acta de fecha 27 de noviembre de 2012, la misma queda firme en su contenido al ser ratificada por los ciudadanos Karla Rodríguez Peña y Carlos Virgilio Alvarez, ya identificados, quienes reconocieron el contenido de la misma(…)
Ahora bien, visto el acervo probatorio de la presente solicitud, este despacho observa que la misma fue incoada contra el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ, (plenamente identificado), por incurrir en el literal j) del articulo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, y Trabajadores y Trabajadoras, el cual reza: “Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: J) abandono del trabajo… Párrafo único: se entiende por abandono de trabajo a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas de trabajo del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona de quien este represente…” A lo que este despacho observa que de los elementos probatorios traídos a colación por las partes, correspondientes a actas y amonestaciones negadas a ser firmadas por el trabajador accionado, las cuales indican en su mayoría ausencia del trabajador en su puesto de trabajo y conducta contumaz para con sus Supervisores, a lo que este despacho una vez vista y analizadas, se evidencia de la comisión del trabajador de tales hechos y faltas que no fueron desvirtuados durante el presente procedimiento, ya que los elementos probatorios traídos a colocación por el accionado, sus deposiciones no contribuyen a determinar los hechos controvertidos ni desvirtúan la causal de despido a la cual se le atribuye, por cuanto no desvirtuaron tales faltas o hechos cometidos por el trabajador como lo es la falta de respeto hacia sus superiores. Por cuanto las constancias de estudios de sus menores hijos prueban la afinidad del accionado con sus menores hijos, mas no prueban la justificación de las insistencias y el abandono a su lugar de trabajo, este deberá pedir el debido permiso a su superior inmediato, lo cual no ocurre en el caso de marras, ya que mediante testimonial promovido por la parte accionante, el abandono a su lugar de trabajo quedó plenamente probado así como las insistencias a su puesto de trabajo, valorados en su contenido….”
Ahora bien; sobre el vicio de falso supuesto de derecho, la jurisprudencia ha sido clara al asentar que cuando la administración dicta un acto administrativo, sea cual fuere, y lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo negativamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, incurre en falso supuesto de derecho.
Este criterio ha sido la constante en decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante, siendo una de ellas la sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06, donde se indicó lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene…”
Frente a este circunstancia, es necesario examinar si el acto administrativo adecuó el supuesto de hecho comprobado en el expediente, de manera congruente con el supuesto de derecho, para ello se reproduce en primer término, parte del contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadoras y trabajadores:
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
j) Abandono del trabajo….”
La misma ley en su parágrafo único establece lo que debe entenderse por abandono del trabajo, lo cual esta relacionado con el incumplimiento de la jornada laboral, tales como:
“a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del trabajador o de quien lo represente.
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley. (No se considerará abandono al trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud).
c) La falta injustificada de asistencia la trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto del servicio o del resto de al ejecución de la obra; de manera que comprobado como haya sido por la autoridad el supuesto de abandono al trabajo, resta aplicar la consecuencia de ley, como es la autorización para despedir al trabajador, por estar incurso en la causal de despido según el articulo 79 ejusdem.
Pues bien, el Inspector producto de la valoración de los documentos marcado con la letra “Ñ” constitutiva de amonestación escrita de fecha 27 de noviembre de 2012 dirigida al trabajador por su inasistencia al lugar de trabajo y acta de fecha 29 de noviembre de 2012 como constancia de negarse a firmar la amonestación por tales hechos, ratificado por la declaración de los ciudadanos Karla Rodríguez Peña, titular de la cédula de identidad N° 18.874.937 y Carlos Virgilio Salvares Parra, titular de la cédula de identidad N° 8.198.730, determinó que el trabajador había abandonado el trabajo lo cual necesariamente implica la aplicación del contenido del articulo 79 literal J, antes reproducido, motivo por el cual este tribunal observa que la norma aplicada se encuentra establecida en el ordenamiento juridico como causa justificada de despido, como consecuencia de incurrir en abandono del trabajo, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia del vicio de suposición falsa esgrimido por la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.082.872, contra la Providencia Administrativa Nº 68-2013 de fecha 27 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (6) dias del mes de junio del año 2014
La Juez
Zurima Bolivar Castro
El Secretario
Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario
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