ASUNTO: JP51-L-2010-000218
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO ANTONIO RODERIGUEZ ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.641.983.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: (SIN DESIGNAR).
PARTE DEMANDADA: FINCA LOS DRAGOS y a la ciudadana CANDIDA ANGULO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN DESIGNAR).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Quien suscribe, Abogada Luisalba Yuribeth López, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, designada según oficio número CJ-11-2780, de fecha diez (10) de Noviembre de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Guarico, según Acta de fecha dos (02) de diciembre de 2011, tomando posesión del referido cargo en la misma fecha, tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me aboco al conocimiento de la presente causa. En tal sentido revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 20 del mes de Septiembre del año 2010, y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y hasta hoy ha transcurrido tres (3) año y seis (6) meses , lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2014, años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
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