ASUNTO: JP51-L-2014-000025


Visto que la parte actora en el presente asunto ciudadana LUZMILA SOUBLETT REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 13.513.642, asistida por la procuradora de trabajadores la profesional del derecho MARUJA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.122, con domicilio procesal en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Visto el despacho Saneador ordenado por este Tribunal y como quiera que la parte actora corrigió el libelo, y agrego unos hechos nuevos que no tienen nada que ver con la demandada, ya que en su corrección dice que se le notifique a la Alcaldía, existiendo una contradicción en la cual para este Juzgado, le resulta forzoso admitir por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en los numerales 2,3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificada como ha sido la parte DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZA,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA


LOREDIS CRISTINA DIAZ

La anterior sentencia se dictó en esta misma fecha siendo las 03:12 de la tarde.