ASUNTO: JP51-L-2011-000061

PARTE ACTORA: WILFREDO VILLEGAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.526.292.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAUL LEDEZMA Y ALECIO JOSE VALERI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-2.398.927 y V.-9.947.992, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 05 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres, entre Shettino y Mascota, número 24, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HERNÁN R. SEGURIDAD Y PROTECCION F.P., en la persona del ciudadano HERNAN JOSE RUIZ CENTENO, a quien se demandó en lo personal, con domicilio en la avenida Fernández Padilla, Riccobono, piso 1, Nº 01, Nº 6, Sector Central, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 23 de octubre del año 2012, y por cuanto evidencia este despacho que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta hoy ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y dos (02) días, lo cual comporta una inactividad por más de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014, año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA