ASUNTO: JP51-L-2011-000389
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, RICHAR JOSÉ MARTÍNEZ VASQUEZ, YDALIA CAROLINA ARZOLA GUTIERREZ y EDGAR RAFAEL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.304.463, V.-9.913.522, V.-9.913.980 y V.-3.221.200, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadana: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.619.733, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.257, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 19 de julio de 2011 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anotado bajo el número 08, 09, 11, 10, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en original y en ese orden, con domicilio procesal en la calle Schettino Norte, número 82, planta alta, entre calles Los Ilustres y San Miguel, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE PLANIFICACION Y PROYECTOS DE DESARROLLO DEL ESTADO GUARICO, (CORPOGUARICO), en la persona del ciudadano FRANK ISAAC MENESES RAMOS, en su condición de Delegado especial en Materia Agrícola y Pecuaria, a quien se demandó a título personal, ambos en el siguiente domicilio: Avenida Las Industrias, antiguo galpón Hilandería Orinoco, Planta baja (frente al Fogón de Marino), en esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, y la COOPERATIVA LOS PETRALIA 7842 R.L., en la persona del ciudadano EDUARDO GUZMAN, con domicilio en el Kilómetro 3º, El Penquito, Quinta Fanny, Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 30 de marzo del año 2012, y por cuanto evidencia este despacho que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta hoy ha transcurrido un (01) año, once (11) meses y veintiséis (26) días lo cual comporta una inactividad por más de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014, año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
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