ASUNTO: JP51-L-2010-000557

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO HIGUERA, titular de la Cedula de identidad Nº 19.702.857

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado SAUL LEDEZMA, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ

PARTE DEMANDADA: AUTO VIDRIOS LA PASCUA C.A PRODUCTOS

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSE QUINTERO, ONELLA PADRON ALVAREZ, JUAN VICENTE QUINTANA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



-ANTECEDENTES-

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2010, por el ciudadano CARLOS EDUARDO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.702.857, asistido por el abogado en ejercicio ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°101.365, contra la sociedad mercantil AUTOVIDRIOS LA PASCUA C.A.

Admitida la demanda, se acordó la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Secretario, certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 14 de marzo de 2011, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tanto la parte actora como demandada, oportunidad en la cual consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para las fechas 03 de mayo de 2011, 25 de abril de 2011, 25 de julio de 2011, 25 de octubre de 2011 y 01 de diciembre de 2011,oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la Parte demandada hizo uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 70 al 72 del expediente, en el que expone sus alegatos, acto seguido, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬17 de enero de 2012, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 09 de febrero de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2012, se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 02 de abril de 2012.
Esta audiencia fue objeto de suspensiones acordadas por las partes y autorizadas por el Tribunal.

En fecha 15 de enero de 2013, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como demandada, acto en el cual se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes, a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, así como las correspondientes observaciones, acto seguido, vista la insistencia de la parte demandada con relación a la prueba de informes dirigida a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) de Tucupido, Estado Guárico, se acordó librar oficio a dicha institución, designándose como correo especial a la parte promovente, otorgándose el correspondiente lapso para su evacuación.

En fecha 20 de febrero de 2013 se recibieron las resultas de la prueba de informes dirigida a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) de Tucupido, Estado Guarico, siendo solicitada nuevamente la información a solicitud de la parte promovente, por cuanto la remitida no señalaba la carga horaria del demandante CARLOS EDUARDO HIGUERA, la que en vista la falta de respuesta por dicha institución, fue ratificada nuevamente por el tribunal, oportunidad en la cual se designó correo especial a la parte promovente, otorgándose otro lapso para su evacuación.

Finalizado el lapso concedido por el tribunal, sin que se recibieran las resultas de la prueba de informes dirigida a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), previa fijación por auto, se llevó a efecto la continuación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio en fecha 23 de octubre de 2013, insistiendo nuevamente la parte promovente en dicha prueba, haciendo la observación el Tribunal, que a pesar de las distintas diligencias realizadas con el fin de obtener la misma y no siendo posible traerla al proceso, como quiera que someter el proceso a una larga espera, atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal, se declaró improcedente la petición de la parte demandada y en consecuencia se negó la ratificación de la prueba en cuestión, ordenándose la continuación de la audiencia de juicio y demás actos subsiguientes, tales como la evacuación de las resultas de la prueba de informes, recibida en fecha 20 de febrero de 2013, seguidas de las correspondientes conclusiones de las partes, culminado lo cual, el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el día 30 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m..

En fecha fijada por el Tribunal, se dictó pronunciamiento oral en la presente causa, acto en cual hicieron acto de presencia las partes, notificándose que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Posteriormente, por efecto de la Resolución emanada de Comisión Judicial mediante la cual se cambia la nomenclatura del Juzgado Tercero de Juicio a Juzgado Noveno de Sustanciación mediación y Ejecución, fue distribuida la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia, habiéndose abocado quien suscribe al conocimiento de la causa y transcurridos los lapsos concedidos en auto de abocamiento, correspondiendo a este Juzgador tal y como quedo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 640, de fecha 24 de abril de 2008, dictar el pronunciamiento en extenso en la presente causa, siendo la oportunidad para ello, este Tribunal procede a hacerlo y para lo cual observa:

De seguidas se procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:

Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades o Participación en los Beneficios, indemnizaciones por Despido Injustificado, Prestación por Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad y el Beneficio Previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

A tales efectos indica:
Que en fecha del veinte (20) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), comenzó a prestar sus servicios personales como Ayudante de Desmanchador de Vidrios en la Empresa Mercantil “AUTO VIDRIOS LA PASCUA C.A.”, devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares exactos (2.200,00 Bs.) Mensual; que la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el ciudadano SERSE MANZINI FRASCARELLI en su condición para ese momento de Director de la Empresa Mercantil “AUTO VIDRIOS LA PASCUA C.A” asignándole las funciones propias del cargo para el cual había sido contratado, cumpliendo con las funciones encomendadas, en un horario de trabajo establecido de Lunes a Viernes, y en un horario de Trabajo comprendido de Ocho (08:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.); que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero que el día Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diez, fue notificado por orden del ciudadano Serse Manzini Frascarelli, que dicha Empresa iba a prescindir de sus servicios de desmanchador, acudiendo ante la sala de reclamos adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, para calcular sus conceptos laborales pendientes y solicitarle la cuenta al patrono, siendo el caso que al momento de ofrecerle el pago de los conceptos solicitados, están muy por debajo de los montos correctos, por lo que solicitó se le cancelara la cantidad exacta de las prestaciones sociales otros conceptos laborales, siendo las diligenias a favor de la solución del caso infructuosas.

En consecuencia, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:

TOTAL DEMANDADO
VACACIONES Bs 1.319,94
BONO VACACIONAL Bs 586,94
UTILIDADES Bs 1.099,95
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 4.539,90
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs 3.510,00
INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs 702,00
BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION Bs 4.290,00

Los anteriores montos fueron totalizados por el demandante en la cantidad de DIECISEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.048,43), quien además de la cantidad indicada, solicitó el pago de los intereses de mora sobre los montos demandados y la corrección monetaria.



De la contestación de la demanda:

La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda Niega y rechaza, que el demandante haya comenzado una prestación de servicios personales como ayudante de vidrios, en fecha 20 de octubre de 2009 y menos que haya habido una contraprestación por los servicios prestados por un monto de 2.200,00 mensuales, señala que es falso que haya sido contratado en forma verbal por el ciudadano SERSE MANZINI FRASCARELLI en su condición de director de la empresa demandada; que existiera un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 horas de la mañana hasta la 05:30 horas de la tarde; que haya sido notificado por orden del ciudadano Serse Manzini Frascarelli, en su carácter de director, que iba a prescindir de los servicios del demandante en fecha 19 de Octubre de 2010; que se le haya ofrecido un monto al demandante por debajo de lo que corresponde y que el accionante tenia un año prestando servicios de manera permanente; niega que al actor se le adeude el pago de Vacaciones y Bono Vacacional por un monto de Bs. 1.319,94 y 586,64 respectivamente, ya que no era un trabajador fijo y permanente, señalando que dicho ciudadano es estudiante regular en un Instituto Universitario de la Población de Tucupido, del Estado Guárico, por lo que es imposible que mantenga una relación laboral continua y permanente con la demandada, siendo por tales razones que niega los hechos relativos al pago de Participación de Beneficios de conformidad con el articulo 174 de la LOT por un monto de 1.099,35; niega los hechos relativos al pago de Prestación de Antigüedad y Prestación de antigüedad adicional por un monto de Bs. 3.510,00; niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.290,00 por concepto de Bono de Alimentación; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 4.539,90 por concepto de Indemnización por despido e indemnización sustitutivas, que es la suma de Bs. 2.340,00 por concepto de pago de indemnización según numeral 2 y Bs. 2.199,90 por indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el articulo 104; niega los hechos relativos al pago de intereses de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 702,00; Niega lo relativo a la solicitud del pago de un monto total de la pretensión por Bs. 16.048,43.
De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:



PARTE DEMANDANTE

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se le requirió a la parte demandada, exhibir en la audiencia de juicio, los documentos indicados por la parte promovente de la prueba, vale decir, Recibos de Cancelación de Salarios, Vacaciones y Utilidades; el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios del periodo 2009 y 2010; el Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accionante; así como el Registro de Vacaciones: Cabe destacar con relación a las pruebas del Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios del periodo 2009 y 2010 que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido el criterio según el cual el examen general de los libros de comercio, no se refiere a otro medio de prueba, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante, siendo que fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros, razón por la que este Tribunal se abstuvo de evacuarla por no haber sido promovida de conformidad con la ley; Con relación a las Pruebas de Recibos de Cancelación de Salarios, Vacaciones y Utilidades, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accionante, las mismas no fueron exhibidas esgrimiendo como fundamento los motivos que se señalaron en la contestación de demanda, razón por la cual son inexistentes, no obstante los efectos que de tal situación pudieran derivarse, con relación al Registro de Vacaciones, como quiera que el trabajador no cumplió el año completo de servicios, es por lo que mal puede dicho libro registrar datos acerca de las vacaciones correspondientes al demandante.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Documento marcado “B”, Carnet de Trabajo cursante al folio 42 de la primera pieza: El mismo fue impugnado por la empresa demandada por no estar suscrito ni sellado por ésta, motivo por el cual se desestima.
2) Marcada “C”, Copia Simple de Elección de Delegados y Delegadas de la Empresa AUTO VIDRIOS LA PASCUA C.A., cursante desde el folio 43 al 65 de la primera pieza: La indicada prueba, salvo por los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionada en relación a su contenido, no fue impugnada, motivo por el cual reviste pleno valor probatorio.

PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora promovió a los testigos VICTOR LEONARDO ORTEGA, RAFAEL JOSE FIGUEROA FLORES y JOHANSEN RAFAEL JIMENEZ BRIZUELA, quienes no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto

PRUEBAS DE INFORMES

Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la calle Atarraya Sur de esta ciudad, a los fines de que informe: a) Si la Empresa Mercantil “AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A.” esta inscrita por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; b) Si esta inscrita, informe a este Tribunal la cantidad de trabajadores inscritos por la Empresa Mercantil “AUTO VIDRIOS LA PASCUA, C.A.”, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: las misma no fue impugnada ni atacada en forma alguna por la parte actora, razón por la cual reviste valor probatorio.

PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE EXPERTICIA
Pruebas de experticia emanadas de los ciudadanos JOSE MANUEL PEDRIQUE LEAL, designado por este Tribunal como EXPERTO EN INFORMATICA y ANAIS DEL CARMEN ZAA, designada por este Tribunal, como EXPERTO EN CONTABILIDAD: Con relación a estas pruebas periciales cabe destacar que si bien las mismas fueron admitidas por el Tribunal, conforme al Principio de Alteridad de la Prueba nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, motivo por el cual, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve; en el presente caso, la fuente de la información obtenida en dichas experticias proviene de la misma parte promovente, motivo por el cual, se desestiman las referidas experticias.

PRUEBA TESTIMONIAL

En la audiencia de juicio comparecieron los testigos ALEJANDRA MARIBEL GUERRA CAUCHO, SILVIA PATRICIA SUAREZ HERNANDEZ, JEAN CARLOS JOSE CARRILLO y VIANNY VIRIGILIO OROPESA ZAMORA, dichos testigos tienen conocimiento e inmediato y directo de los hechos declarados, por ser trabajadores de la empresa demandada, además de no incurrir en conductas alguna que invalide sus declaraciones, a juicio de este Tribunal merecen valor probatorio.

PRUEBAS DE INFORMES
Dirigida a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) de Tucupido, Estado Guarico, promovida por la parte accionada a los fines de que informe, si por ante esa Institución se encuentra inscrito como estudiante el hoy demandante en este causa y de ser positivo, se le requiere el horario de estudio desde el día en que señala el actor inició la presunta relación laboral, hasta la fecha en que señala al culminación de la presunta relación laboral y de ser posible remitir copias de los horarios de cada materia que inscribió y que cursó por ante esa institución, cursante al folio 384 de la pieza N° 4: La misma señala que el demandante a la fecha de emisión de la misma vale decir el 25 de febrero de 2013, es estudiante activo del periodo 2-2012, del octavo 8° semestre de de la Carrera de Ingeniería Mecánica, salvo por los señalamiento realizados en la audiencia de juicio, contrario a esta prueba no existe un elemento que tienda enervar la misma y desvirtuar la veracidad de los hechos señalados en la indicada prueba, razón por la cual debe ser valorada por este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, interpone el demandante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando que en fecha del veinte (20) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), comenzó a prestar sus servicios personales como Ayudante de Desmanchador, para la empresa demandada, devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares exactos (2.200,00 Bs.) Mensuales, que cumplía sus labores de Lunes a Viernes, y en un horario de Trabajo comprendido de Ocho (08:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.) y que el día Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diez, fue notificado por orden del ciudadano Serse Manzini Frascarelli, que dicha Empresa iba a prescindir de sus servicios de desmanchador.

Por otro lado, señala la demandada entre otras cosas, en su escrito de contestación de demanda, que el demandante nunca laboró, bajo su subordinación y dependencia de manera continua y permanente, ya que el mismo era estudiante regular en un Instituto Universitario de Tucupido, por lo que es imposible que mantenga una relación laboral continua y permanente, solo que era trabajador ocasional de dos o tres días de cada semana.

Señalado lo anterior, observa el Tribunal que la esencia del controvertido radica en determinar si el trabajador demandante cumplía labores al servicio de la empresa demandada, como Trabajador permanente, es decir, que prestaba servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida, o por el contrario se trataba de un trabajador eventual, vale decir, que realizaba labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Ahora bien, el Trabajador Permanente de acuerdo a lo señalado en artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que por la naturaleza de la labor que realiza, espera prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

Respecto del Trabajador Eventual, dispone el artículo 115 eiusdem, que se trata de aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Respecto de esta última categoría de trabajadores, señala Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Laboral que es “aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental.”

Así pues, corresponde a este Tribunal determinar si el demandante al servicio de la empresa demandada, cumplió sus labores de manera accidental, limitada, breve, irregular, no continua, ni ordinaria.
En primer lugar se debe destacar que por efecto de haber admitido la parte demandada la prestación de servicios, aunque ocasional, de dos o tres días de cada semana, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es por ello que aparte de la carga de demostrar la condición de trabajador eventual, le corresponde desvirtuar aquellos hechos relacionados con el tiempo de servicio, la remuneración devengada, entre otros.

Así las cosas, coincidente con lo señalado en la contestación de demanda, los testigos ALEJANDRA MARIBEL GUERRA CAUCHO, SILVIA PATRICIA SUAREZ HERNANDEZ, JEAN CARLOS JOSE CARRILLO y VIANNY VIRIGILIO OROPESA ZAMORA, señalan que el demandante, en la prestación de servicios de desmanchar vidrios, acudía a la empresa demandada, dos o tres veces a la semana, siendo concordantes en que este cumplía sus funciones, de tal forma, porque el mismo era estudiante y que en ciertos casos se encontraba estudiando, lo que significa que en el cumplimiento de estas labores y en cuanto a horario de trabajo existía cierta flexibilidad.

Es de hacer notar que tal circunstancia se encuentra reforzada con la prueba de informes emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) de Tucupido, cursante al folio 384 de la pieza N° 4: la cual señala que el demandante a la fecha 25 de febrero de 2013, es estudiante activo del periodo 2-2012, del octavo 8° semestre de de la Carrera de Ingeniería Mecánica.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal pertinente plantear las siguientes interrogantes: ¿Es el trabajador demandante, un trabajador eventual, por la circunstancia de cumplir sus labores durante dos o tres veces a las semana, durante un periodo de 11 meses y 29 días, desmanchando vidrios para la empresa demandada?; ¿Puede Considerarse que estas labores fueron realizadas de manera accidental, limitada, breve, irregular, no continua, ni ordinaria?; ¿Puede concebirse, tomando en cuenta la dedicación de la empresa demandada, a la venta de vidrios automotrices, que el desmanchado de los vidrios para su venta, no es una actividad permanente dentro de la empresa, sino que es una actividad accidental, limitada, breve, irregular, no continua, ni ordinaria?.

A juicio de este Tribunal, la circunstancia de que ciertas labores, se cumplan bajo condiciones que impliquen cierta flexibilidad en el horario de trabajo, tolerada, convenida o consentida por las partes, no es determinante para llegar a la conclusión de que la actividad cumplida por el trabajador es eventual u ocasional, máxime cuando la labor cumplida, en este caso, la de desmanchar vidrios para su venta o comercialización, es necesaria, regular, constante y permanente, ininterrumpida, no es accidental y no se encuentra sujeta a una temporada o eventualidad en especifico, es por ello que este Tribunal, forzosamente debe determinar, como así se determina, que las labores cumplidas por el trabajador demandante, son propias de un trabajador permanente, por lo tanto, debe entenderse como tal, como en efecto así se queda establecido. ASI SE DECLARA.

Para más señas, la condición de eventualidad en la prestación de servicios, por si misma, no es determinante para negar a los trabajadores el disfrute de los derechos o beneficios adquiridos por ley, por efecto del transcurso del tiempo necesario para causar los mismos, o es qué, ¿si un trabajador eventual cumple con un tiempo de servicios superior a los tres (03) meses, por el hecho de ser trabajador eventual, no causa beneficios laborales como para citar alguno, la prestación de antigüedad?: En respuesta, resulta lógico lo expuesto al principio, toda vez que la ley no lo excluye como trabajador, del disfrute de los mismos beneficios que corresponden a un trabajador permanente.

Decidido lo anterior, declarada como fue la condición de trabajador permanente del demandante, tomando en consideración los derechos que de la Ley se derivan, procede este Tribunal a determinar los mismos, para lo cual observa:

Debe procederse en principio a la determinación de los conceptos que corresponden al demandante producto de la relación de trabajo, como a continuación se determinará: Para calcular los conceptos que legal y ordinariamente corresponden al demandante, se observa que el salario señalado por éste, es la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.200,00), el cual al no haber sido desvirtuado en modo alguno por la demandada, debe tenerse como cierto. ASI SE DETERMINA

De seguidas debe proceder este Tribunal a calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo el salario integral, el cual debe ser tomado en cuenta para el cálculo de otros conceptos como la Prestación de Antigüedad, entre otros, motivo por el cual, preliminarmente, se deben calcular los conceptos de bono vacacional y de utilidades, por ser conceptos que inciden en dicho salario.

A continuación procede este Tribunal a calcular el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional que corresponde al trabajador de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Días de Disfrute Días de Bono Vacacional Salario Total
2009-2010 (fraccionadas) 6,42 13,75 Bs 73,33 Bs 1.478,89


Así mismo, se procede a calcular el beneficio de utilidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:
UTILIDADES
Periodos Dìas a Pagar Salario Total
2009 2,5 Bs 73,33 Bs 183,33
2010 11,25 Bs 73,33 Bs 825,00
Total Utilidades Bs 1.008,33







Realizado el cálculo de los anteriores conceptos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo debe integrarse al salario, las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, para determinar la evolución del salario integral durante la relación de trabajo, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario (Promedio) Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral
Nov-09 Bs 73,33 Bs 1,43 Bs 3,06 Bs 77,81
Dic-09 Bs 73,33 Bs 1,43 Bs 3,06 Bs 77,81
Ene-10 Bs 73,33 Bs 1,43 Bs 3,06 Bs 77,81
Feb-10 Bs 73,33 Bs 1,43 Bs 3,06 Bs 77,81
Mar-10 Bs 73,33 Bs 1,43 Bs 3,06 Bs 77,81
Abr-10 Bs 73,33 Bs 1,43 Bs 3,06 Bs 77,81
May-10 Bs 73,33 Bs 1,43 Bs 3,06 Bs 77,81
Jun-10 Bs 73,33 Bs 1,43 Bs 3,06 Bs 77,81
Jul-10 Bs 73,33 Bs 1,43 Bs 3,06 Bs 77,81
Ago-10 Bs 73,33 Bs 1,43 Bs 3,06 Bs 77,81
Sep-10 Bs 73,33 Bs 1,43 Bs 3,06 Bs 77,81


Determinado como ha sido el salario integral, se procede al cálculo de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación de Trabajo, lo cual se efectúa a continuación:


ANTIGÜEDAD
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Total
Nov-09 45 Bs 77,81 Bs 3.501,67
Dic-09
Ene-10
Feb-10
Mar-10
Abr-10
May-10
Jun-10
Jul-10
Ago-10
Sep-10
Total Antigüedad Bs 3.501,67

Con respecto a la reclamación por indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer notar, que la parte demandada señala que al demandante no le correspondía este concepto por no ser un trabajador fijo y permanente, motivo por el cual y en virtud de que tal y como fue señalado anteriormente el trabajador demandante esta provisto de la condición de trabajador permanente, tomando además en consideración que la demandada no niega el hecho del despido en si, debe declararse como cierto tal alegato, y la procedencia, como en efecto se declara, de la referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes decidido, se procede a calcular las mencionadas indemnizaciones en los términos que siguen:

INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Concepto Días a Pagar Salario Total
Numeral 2) 30 77,81 Bs 2.334,44
Literal b) 30 77,81 Bs 2.334,44
Total Indemnizaciones Bs 4.668,89

Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, y que tal y como quedo planteado en el proceso, no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que el demandante efectivamente laboró, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, es por lo que este Tribunal declara la improcedencia de dicho beneficio. ASI DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, procede la condenatoria de la parte demandada, al pago de los conceptos y cantidades siguientes:

TOTAL CONDENADO
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 1.478,89
UTILIDADES Bs 1.008,33
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 4.668,89
ANTIGÜEDAD Bs 3.501,67









En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por por el ciudadano CARLOS EDUARDO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.702.857, asistido por el abogado en ejercicio ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.365, contra la sociedad mercantil AUTOVIDRIOS LA PASCUA C.A.,


SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad total de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.657,78) por los conceptos y cantidades que en especifico se señalan a continuación:

A) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.501,67), por concepto de antigüedad, más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

B) La cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.478,89), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

C) La cantidad de MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.008.33), por concepto de Utilidades.

E) La cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.668,89) por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado.

F) La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

G) Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar; el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2014. Años 103 de la Independencia y 155 de la Federación.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

EL JUEZ,


ABG. JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.



LA SECRETARIA