ASUNTO: JP51-L-2011-000249
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE MANZANO MEDINA, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.601.026
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA SALAS, AMPARTO CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 156.881, 28.713, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)
APODERADOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 24 de noviembre de 2011 el ciudadano FRANKLIN JOSE MANZANO MEDINA, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.601.026, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
Inicia señalando en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios laborales el día 18 de marzo de 2010, para la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), con domicilio en Zaraza, estado Guarico, ejerciendo el cargo de Obrero. Que la jornada de trabajo estaba comprendida de la siguiente manera: de lunes a viernes, devengando un salario sesenta y dos (62) Bsf diario, lo que corresponde a cuatrocientos treinta y dos (432) Bsf semanal, y mil setecientos cincuenta (1.750) Bsf mensual.
Así mismo indica que en fecha 13 de enero de 2011, fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su puesto de trabajo, por lo que la relación de trabajo se mantuvo por nueve meses y veinticuatro días.
Señala que ha recibido la cantidad de bolívares diecinueve mil ochocientos sesenta y cuatro con treinta y seis céntimos (Bsf 19.864,36), al no quedad conforme se dirigió a la Inspectoria del Trabajo para el calculo de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
Reclamando finalmente el accionante la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICOS LABORALES, contemplados en los artículos 108, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los conceptos demandados se desprende un total de Treinta y Dos Mil Novecientos Treinta y Cuatro con Noventa y Un Céntimos (Bs.32.934, 91), restando la cantidad cancelada por la demandada de: diecinueve mil ochocientos sesenta y cuatro con treinta y seis céntimos (Bsf 19.864,36), será un total a reclamar por diferencia la cantidad de trece mil setenta con cincuenta y cinco céntimos (Bsf 13.070,55)
Por su parte, la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), En fecha 08 de agosto de 2013, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del cual se desprende lo siguiente:
El ciudadano FRANKLIN JOSE MANZANO MEDINA, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.601.026, laboro para la empresa demandada como Obrero, desde 18-03-2010 hasta el día 13-01-2011, devengando un salario diaria de Bs. 6,50. Así mismo señaló que por motivo de la terminación de la relación laboral, se procediendo a la cancelación de todos los conceptos laborales adeudados al actor, la cantidad de diecinueve mil ochocientos sesenta y cuatro con treinta y seis céntimos (Bsf 19.864,36).
Finalmente negó pormenorizadamente el pago del tal concepto en vista de que el mismo ya se le cancelo, con base a los fundamentos anteriormente expuestos solicita sea declarada sin lugar la demanda.
En la audiencia de debate oral celebrada, la representante Judicial de la parte demandada, reconoció la relación laboral, y la representación del actor insistió el pago de diferencias de prestaciones sociales.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar y la forma como la demandada contestó la misma, en la cual se admitió la prestación del servicio, la fecha de inicio y término de la relación laboral, la presente litis estriba en determinar: 1.- si es procedente la diferencia de prestaciones sociales 2.- la indemnización por despido injustificado; para lo cual pasa este sentenciador a valorar las pruebas aportadas por cada una de las partes.
-VALOCIÓN PROBATORIA-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales que cursan desde el folio 50 al folio 70
Al respecto se establece que la misma fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se desecha conforme lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Documentales que cursan a los folios 94 y 95
Al respecto se establece que la misma fue reconocida expresamente por la parte demandante por lo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se evidencia los siguientes aspectos de interés probatorio:
1.- En el folio 94 se desprende la existencia de pago recibido por el hoy demandante, en la cual la empresa demandada canceló por un tiempo de servicios de nueve (9) meses y (26) veintiséis días, los siguientes conceptos:
a) Prestación de Antigüedad; b) Intereses de prestaciones Sociales; c) Vacaciones Fraccionadas; d) Bonificaciones y otros (Semana de Fondo acumulada, Bono Alimenticio, Bono Asistencial, Dotaciones) arrojando un total de BS. DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BSF 19.864,36), a la cual se le da valor probatorio como demostrativo de dicho pago.
De Igual manera se evidencia el pago del Preaviso, el cual no debió hacer sido cancelado por gozar el trabajador de inamovilidad laboral, por lo que debe tomarse como Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el Artículo 125 y no conforme lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero debe considerarse pagado a favor del trabajador.
2.- En cuanto a la documental que cursa 95, se establece que la mismas constan en copia simple, las cuales fueron desconocidas por el adversario por lo que se desechan conforme lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INFORME:
Fue recibida por este Juzgado comunicación número SG-201307804, proveniente de la entidad bancaria BBVA Provincial, Caracas en la cual se señaló:
En atención al contenido del Oficio Nº CTVJO-433-13, emitido en fecha 29 de octubre de 2013, recibido en esta Institución en fecha 18 de noviembre de 2013, relacionado con el asunto Nº JP51-L-2011-000249, nomenclatura de ese despacho, cumplimos con informarle que de la Cuenta corriente Nro. 01080045530100083839, señalada en su oficio, figura como titular el Ciudadano Franklin Jose manzano Medina, Cedula de Identidad Nº V.-14.601.026, le estamos remitiendo los Movimientos Bancarios certificados, correspondiente al periodo 15-09-2010 (fecha de apertura9 al 31-12-2010.
Ahora bien, de la misma se desprende movimientos bancarios, por lo que se le da valor probatorio en el sentido de que se aprecia el pago de Bs. Siete Mil doscientos sesenta y ocho con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.268,55) el cual se hizo en fecha 09-12-2010, el cual a Juzgar por la fecha hace presumir de que se trata del concepto de Utilidades, a lo que hay que darle valor probatorio.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada al reconocer la existencia de la prestación del Servicio y haber señalado que canceló todos los conceptos, debe corres esta con la carga de probar el pago liberatorio de sus cargas obligacionales, en tal sentido es preciso señalar que en sentencia número 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) Emanada de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga e la prueba en el proceso Laboral, es decir, el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción Juris tantum) establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el Trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc…” (Subrayado del Juzgado).
Así las cosas, establece este sentenciador que por cuanto el demandado admitió la existencia de la prestación del servicio corresponde a esta la carga de probar sus dichos, máxime cuando trajo elementos nuevos a los autos como lo es el pago.
Ahora bien, planteados como han sido los límites del presente asunto, pasa este sentenciador a expresar los motivos que fundamentan el presente fallo, del cual se puede despuntar diciendo que en cuanto a las reclamaciones intentadas por la parte actora referente a los conceptos ordinarios como Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades se evidenció el pago de todos los conceptos como lo son: Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono vacacional, recogidos en los artículo 219 y 223 de la misma ley así como el concepto de utilidades, previsto en el Artículo 174 de la Ley sustantiva, todo de lo cual ascendió a un monto de Bs. DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BSF 19.864,36), monto este que supera con creces las expectativas del actor conforme a la ley, en lo relativo a tales conceptos, conforme al tiempo señalado y salario indicado por el accionante, de modo que tales reclamaciones deben ser como en efecto se declaran improcedentes.
No obstante; aprecia este Juzgador que la demandada en su planilla de liquidación establece dos salarios a saber: Un salario promedio a razón de Bs. 94,53 y un salario Básico diario de Bs. 62, 01; ahora bien, ante tal disparidad este Tribunal en aplicación del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo debe considerar el salario de mayor cuantía es decir, de Bs. 94,53 para efectos de la base de cálculo de las vacaciones el cual se calcula de la siguiente manera: 62 días de salario multiplicados por 92,53 arroja un total de Bs. 5.908,12 menos lo cancelado por la empresa Bs. 3.875,63 arroja un total de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.032,49) el cual deberá ser cancelado por la empresa y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
-DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE MANZANO MEDINA, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.601.026, debidamente representado por las abogadas ELVIRA SALAS y AMPARO CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 156.881, 28.713, respectivamente
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), a cancelar al ciudadano FRANKLIN JOSE MANZANO MEDINA, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.601.026, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS; (Bs. 2.032,49)
TERCERO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
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