ASUNTO: JP51-L-2012-000082

PARTE ACTORA: Ciudadana Ruby Deyanira Arevalo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.964.849

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Amparo Campos y Freddy José Guevara Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.713 y 26.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil China Railway Engineering Corporation (Venezuela)

APODERADOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Daniel Nasser, Juan Vicente Quintana Contrera, Onella Ysabel Padrón Álvarez y Alizabeth Del Valle Quintana Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente.


MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales.




-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-



En fecha 16 de febrero de 2010 la ciudadana RUBY DEYALINA ARÉVALO, Venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-19.964.849, interpuso la presente demanda por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se reproduce parcialmente:

Inicia señalando en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios laborales el día 22 de marzo de 2010, para la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), con domicilio en Carretera Nacional Chaguaramas el Sombrero, estado Guarico, ejerciendo el cargo de Secretaria. Que devengaba un salario mensual de dos mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 2.400, 00).

Así mismo indica que en fecha 31 de enero de 2012, renuncia voluntariamente, por lo que la relación de trabajo se mantuvo por un (01) año diez (10) meses y diez (10) días.

Señala de los conceptos demandados se desprende un total de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Tres bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.45.633, 91), restando la cantidad que recibió al momento de la terminación laboral de: bolívares veinticuatro mil seiscientos ochenta y cuatro con sesenta y seis céntimos (Bs. 24.684,66), así entonces será un total a reclamar por diferencia la cantidad de Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Nueve con Veinticinco Céntimos (Bs. 20.949,25)

Reclamando finalmente la accionante la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva de la Construcción.

Por su parte, la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), En fecha 14 de junio de 2013, siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, del cual se desprende lo siguiente:

Que la ciudadana RUBY DEYALINA AREVALO, laboro para la empresa demandada como Secretaria del Departamento de Ingeniería, devengando un salario de Bs. 2.400,00, mensuales, desde 22-03-2010 hasta el día 31-01-2012. Así mismo señaló que por motivo de la culminación laboral, se procediendo a la liquidación de bolívares veinticuatro mil seiscientos ochenta y cuatro con sesenta y seis céntimos (Bs. 24.684,66).

Finalmente negó pormenorizadamente el pago de los conceptos demandados, en vista de que el mismo ya se le cancelo, con base a los fundamentos anteriormente expuestos solicita sea declarada sin lugar la demanda.

En la audiencia de debate oral celebrada, la representante Judicial de la parte demandada, reconoció la relación laboral, y la representación del actor insistió el pago demandado.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia de diferencia de prestaciones sociales y la aplicación a la relación de trabajo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción o el Régimen Legal.

Por lo que de seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales que cursan desde el folio 27 al folio 79

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas no se evidencian mayores elementos de interés probatorio conforme a los límites de la controversia que devienen de los argumentos planteados tanto en el escrito libelar como en el de la contestación.




INFORME:

Fue recibida por este Juzgado estado de cuenta proveniente del Banco Bicentenario, el cual no fue impugnado ni desconocido por el demandado, motivo por el cual se aprecia, no obstante del mismo no se desprenden elementos probatorios en razón de los límites de la controversia.


Pruebas Consignadas por la Parte Actora de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Documentales que cursan desde el folio 123 al folio 148

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se evidencia la existencias de actas convenios, celebrados en sede administrativa, de la cual se desprende el reconocimiento por parte de la empresa la aplicabilidad de la Convención Colectiva específicamente cuando se señala en los folios 125; 133; 136; 140 y 144 lo siguiente:

“Las partes se comprometen a cumplir… Convención Colectiva Vigente… se reciben y los acuerdos aquí efectuados son de estricto cumplimiento tanto para los trabajadores (Obreros y Empleados Administrativos) como para la empresa.”



Por lo que se le da valor probatorio como elemento demostrativo en el reconocimiento por parte de la empresa de la aplicación de la Convención Colectiva tanto al personal de obreros como a empleados administrativos.


-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos fundamentales determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se desprende del expediente que procede el accionante demandar a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, tales como: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, alegando que la demandada acordó en convenios debidamente homologados por el Ministerio del Trabajo, de extender los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo a todos los empleados, razón por la cual demanda el pago de estos beneficios conforme a las disposiciones establecidas en esta Convención, mientras que la empresa demandada aduce que en el contenido de estos convenios no se señala expresamente que se haya aceptado la aplicación de la convención colectiva para todos los trabajadores, y que la convención colectiva sólo esta dirigida o ampara a una gama de trabajadores específicos.

Para decidir el Tribunal observa:


El Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley. (Resaltado del Juzgado)

Entre tanto el artículo 42 dispone:
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.


Mientras que el Artículo 45 establece:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Resaltado del Juzgado)


Ahora bien, a juicio de este sentenciador, la hoy demandante quien fungió como secretaria de uno de los departamentos de la empresa, no encuadra en ninguna de los dos supuestos anteriores; es decir ni en el Artículo 42 ni en el Artículo 45 de la Ley Sustantiva, por lo que a tenor de lo establecido en la norma 509 ut supra, le está proscrito a la empresa exceptuarla de la aplicación de la Convención Colectiva.

Por el contrario, de los hechos que se desprenden del libelo, y de la naturaleza de la labor prestada por la actora, la cual era secretaria de un departamento de la empresa, dicha actividad está contemplada en el artículo 41 de la Ley Sustantiva, la cual no está excluida de la aplicación de la convención Colectiva con fundamento en lo previsto en el Artículo 509 se insiste.

Es preciso señalar que aún cuando la trabajadora en su escrito de demanda señaló que no le es aplicable la convención colectiva, este Tribunal en razón del principio de la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos Laborales y de la ausencia del animus confitendi desestima tal indicación como elemento determinante a la hora de aplicar el Régimen Contractual; pues ello cual opera de pleno derecho una vez apreciados los hechos ventilados atendiendo al principio damihi Facttum dabo tibi ius, léase “dame los hechos y te daré el derecho”.


Obiter dictum, estima este Juzgador que en aquellos casos en los cuales haya trabajadores excluidos de la Convención Colectiva por autorización Legal y Contractual, sus condiciones de trabajo en forma general no podrán se menos favorables respecto de los trabajadores que sí gozan de la Convención pues se correría el riesgo de incurrir en una inmensa discriminación con fundamento en lo establecido en el Artículo 21 de nuestro Contrato Social.

En tal sentido, el autor Patrio Freddy Zambrano en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primera edición año 2004; pp137 y siguientes define la discriminación de la siguiente manera:

“La discriminación puede definirse como la distinción perjudicial que se hace entre los individuos, teniendo como pretexto hechos no imputables a su persona, tales como son la diferencia de color; de sexo, la edad etc; o de pertenecer a categorías colectivas genéricas como lo son el idioma, la religión, la opinión política, la posición económica, el estrato social o el origen nacional.”

Discriminación en materia Jurídica, que consiste en actos u omisiones que desconozcan o violen derechos subjetivos la cual puede ser cometidas por la autoridades tanto nacionales como internacionales, a través de cualquiera de sus ramas, legislativo, ejecutivo y judicial o por sus agentes y la realizada por particulares por ejemplo en materia del trabajo, de arrendamiento, de viviendas etc. La discriminación ejercidos por las autoridades se puede manifestar por la restricción de los derechos para la determinada categoría de personas, la concepción de determinados privilegios a ciertos grupos, lo que en contrapartida significa una discriminación para los otros grupos y la imposición de obligaciones odiosas a los miembros de determinados grupos.” (Resaltado del Juzgado)


Así las cosas; atendiendo a que -por una parte- la actora resulta ser Secretaria adscrita a un departamento de la empresa como lo es el de Ingeniería; actividad no subsumida en los artículos 42 ni 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra considerando que la empresa demandada Reconoce mediante las actas convenio celebradas en sede administrativa la aplicabilidad de la Convención Colectiva no sólo para los obreros sino para los empleados Administrativos este Juzgador debe amparar a la trabajadora del Régimen Contractual y no Convencional.

Por lo que debe declararse procedente la demanda y así se establecerá en el dispositivo del fallo pasando a establecer los montos de la forma siguiente:


ANTIGUEDAD
132 días x 120 = 15.973,32

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
146,67 X 80 = 11.733,60

UTILIDADES
183,34 X 97 = 17.926,99

Total: Bs. 45.633,91 menos lo cancelado por la empresa Bs. 24.684,66 arroja un remanente por pagar de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.949,25 )


Finalmente aún cuando la demanda es procedente en todos los conceptos no habrá condenatoria en costas por cuanto es un hecho público y comunicacional que la empresa demandada tiene su emplazamiento en nuestro país en razón de la Construcción del Tramo ferroviario que discurre desde la población de Tinaco Estado Cojedes hasta la población de Anaco, Estado Anzoátegui; atravesando todo el Estado Guarico; de modo que atendiendo a la naturaleza del servicio que presta la empresa a la Nación venezolana como lo es la Construcción de una de las obras más importantes en la historia republicana como lo es la Interconexión férrea de nuestro país, la cual reviste una importancia y connotación estratégica Nacional y en consecuencia prestando un servicio de naturaleza e interés público o colectivo. Todo de Conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Diques y Astilleros Nacionales C.A (DIANCA), la cual señala:

“El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico”. (Resaltado del Juzgado)




DISPOSITIVA-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana RUBY DEYALINA AREVALO, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-19.964.849, debidamente representado por los Abogados AMPARO CAMPOS Y FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.713 y 26.958, respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), a cancelar la ciudadana RUBY DEYALINA AREVALO, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.964.849, la cantidad de: VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.949,25 )


TERCERO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los intereses de la prestación de antiguedad

CUARTO: No hay condenatoria en costas.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155 ° de la Federación.







DIOS Y FEDERACIÓN






EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA,




ANAMAR PEREZ