ASUNTO: JP51-L-2012-000066

PARTE ACTORA: ciudadano Luís Eduardo Espinoza Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.978.937

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Richard Torrealba Castillo, Rubén Teodoro Paraco y Lucimar Balza González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67,277, 67.775 y 54.395, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Servicios de Grúas San Ignacio. C.A.

APODERADOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Amparo Campos y Freddy José Guevara Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.713 y 26.958, respectivamente.



MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.




-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-



En fecha 09 de abril de 2013 el ciudadano LUÍS EDUARDO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.978.937, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE GRÚAS SAN IGNACIO. C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se reproduce parcialmente:

Inicia señalando en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios laborales el día 01 de mayo de 2008, para la sociedad mercantil SERVICIOS DE GRÚAS SAN IGNACIO. C.A., con domicilio en Calle Las Garzas, Valle de la Pascua, estado Guarico, ejerciendo el cargo de Chofer de grúas, con un horario de Lunes a Domingo, estando las veinticuatro horas del día a la orden del patrono. Que devengaba el 30% del valor del servicio prestado lo que arrojaba un monto aproximado de: año 2008, de siete mil bolívares, año 2009 de ocho mil bolívares, año 2010 de nueve mil bolívares y año 2011 y 2012 de diez mil bolívares, mensuales.

Así mismo indica que en fecha 08 de septiembre de 2012, fue despedido de manera injustificada.

Señala que de los conceptos demandados se desprende un total de doscientos treinta y siete mil setenta con treinta céntimos (Bs.237.070, 30), por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Despido Injustificado.

Reclamando finalmente el accionante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Por su parte, la demandada SERVICIOS DE GRÚAS SAN IGNACIO. C.A. En fecha 28 de octubre de 2013, siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en el cual señalan:

Que el ciudadano LUÍS EDUARDO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.978.937, laboró para la empresa demandada como chofer de grúa.

Negó pormenorizadamente el pago de los conceptos demandados, en vista de que durante los años que laboro siempre le fueron cancelados sus beneficios.

Ahora bien, cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia de: 1.- Si procede el pago por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades por el salario libelado, 2.- la indemnización por despido injustificado en los términos reclamados.-

Por lo que pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES

CDDNO. FRANKLIN ARTEAGA RON

Al respecto se establece que del mismo fue propuesta su tacha pero no fueron promovidas pruebas al respecto por el tachante declarándose en consecuencia Sin Lugar la Tacha, sin embargo considerando este despacho necesario conocer si el tachado en la presente causa interpuso demanda por ante estos Tribunales del Trabajo, ofició a la Coordinación Judicial de esta Sede, emitiendo la misma comunicación resultado del sistema Juris 2000 que evidencia causa interpuesta por el testigo a la demandada signado con el numero JP51-L-2011-000127, por lo que este Juzgado no le da valor probatorio alguno, aunado al hecho de que en su deposición nada aportó al asunto.



CDDNO. HERNAN ALBERTO LEDEZMA

Al respecto se establece que del mismo fue propuesta su tacha, pero no se promovieron pruebas sobre la tacha, de modo que la tacha debe ser declarada como en efecto se declara Sin Lugar; sin embargo de la deposición testimonial no se evidencia elementos de interés probatorio.


INFORME:
Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Cursa desde folio 55 al 58 oficio recibido de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales oficio en la cual indicó la suscripción del trabajador a dicho instituto en la cual los datos que en ella se especifican no son objeto de litis en el presente asunto; por lo que al nada arrojar al asunto y no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme a los términos planteados tanto en el libelo como en la contestación.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales que cursan desde el folio 27 al folio 40

Al respecto se establece que dicha documental no fue atacada por ningún medio, por lo que se aprecia ahora bien de la misma se desprende:

Pago de Utilidades:

1.-Pago de 17 días Utilidades en fecha 14/12/08 con un monto de Bs. 466,20 donde además se aprecia un salario promedio de Bs. 26,64 diario.

2.-Pago de 30 días Utilidades en fecha 12/12/09 con un monto de Bs. 882,00 donde además se aprecia un salario promedio de Bs. 29,64 diario.

3.- Pago de 30 días Utilidades en fecha 13/12/10 con un monto de Bs. 1.356,60 donde además se aprecia un salario promedio de Bs. 45,22 diario.

4.- Pago de 30 días Utilidades en fecha 03/12/11 con un monto de Bs. 3.676,02 donde además se aprecia un salario promedio de Bs. 124,40 diario.


VACACIONES Y BONO VACACONAL (Folios 29, 30, 33,)

1.-Pago de 24 días en fecha 06/05/09 con un monto de Bs. 806,25 donde además se aprecia un salario promedio de Bs. 29,31 diario causados desde el 07/05/08 hasta el 06/05/09 y disfrutados desde el 06/05/09 hasta el 22/05/09.

2.-Pago de 25 días en fecha 05/05/10 con un monto de Bs. 993,16 donde además se aprecia un salario promedio de Bs. 40,79 diario causados desde el 07/05/08 hasta el 06/05/09 y disfrutados desde el 06/05/09 hasta el 22/05/09.

3.- Pago de 27 días en fecha 16/12/11 con un monto de Bs. 2.869,43 donde se aprecia un salario como base de cálculo de Bs. 155,00 diario causados desde el 07/05/10 hasta el 06/05/11 y disfrutados desde el 16/12/11 hasta el 04/01/12.


INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (Folios 34, 36)

1.- Cursa al folio 34 y 35 instrumentales en la cual se evidencia el pago de Intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs. 581,32.

2.- Cursa al folio 36 y 37 instrumentales en la cual se evidencia el pago de Intereses de prestaciones sociales por un monto de Bs.987, 77.

ADELANTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Folios 38 y 39)

1.- En fecha 31/12/2010 se le canceló por motivo de adelanto de prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 5.169,10.

2.- En fecha 31/12/2010 se le canceló por motivo de adelanto de prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 8.503,50.



Documental que cursa al folio 40.

Cursa al folio 40 documental en la cual se evidencia préstamo realizado por la empresa al trabajador por la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXTACTOS (25.000,00), por lo que será compensado el cincuenta por cuento con el monto que resulte a su favor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos fundamentales determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende del expediente que procede el accionante demandar a la empresa SERVICIOS DE GRÚAS SAN IGNACIO. C.A., por los conceptos de prestaciones sociales, tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, alegando el Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Por su parte la empresa demandada acepta que efectivamente se le adeuda el monto de la antigüedad al trabajador en base al salario que quedo probado en las documentales que fueron consignadas.

Así las cosas, visto los términos en quedo desenvuelta la litis, este Tribunal observa que la empresa demandada trajo a los autos el pago de ciertos conceptos en los cuales se pudo apreciar el salario de los mismos como base de cálculo para establecer los montos finales; sin embargo, estos tales recibos solo pueden surtir efectos probatorios hasta el 06 de Mayo de 2012 a los efectos de probar el salario del trabajador, ello derivado de lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo que tiene aplicabilidad toda vez que la prestación del servicio culminó en fecha 08 de septiembre, fecha esta que se tome como cierta, toda vez que la demanda no fundamentó su rechazo al igual que no aportó prueba alguna que desvirtuara tal situación.

De modo que el artículo 106 L.O.T.T. establece:

“El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menos cabo de las sanciones establecidas en la ley.” (Resaltado del Juzgado)


En tal sentido y conforme al artículo anterior, el patrono debió y no lo hizo, hacerle entrega al trabajador de sus relaciones de pago salariales de cada mes comenzando del mes de Junio 2012 hasta el mes de Septiembre del mismo año, mes este último en el cual se tiene por culminada la relación laboral.

De manera que como no constan en autos tales recibos, este Tribunal por mandato de lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe tener por cierto que los salarios devengados en los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2012 son los señalados por el Trabajador en su demanda, es decir: la cantidad de Bs. 333,34.

Por otra parte se observa conforme a los pagos recibidos por el trabajador que el patrono canceló conceptos de Utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional así como adelanto de prestaciones Sociales de la siguiente manera:







Pago de Utilidades:

Fecha Días Salario Monto
14/12/08 17 26,64 466,20
12/12/08 30 29,64 882,00
13/12/10 30 45,22 1.356,60
03/12/11 30 124,40 3.676,02

Del resumen anterior se desprende que el patrono obvió la cancelación tanto del año 2009 así como la fracción del año 2012
Es decir, que debe cancelar
Año 2009 = 30 x 45,22 = Bs. 1.356,66
Fracción Año 2012 = 20 x 333,34 = Bs. 6.666,80


VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Folios 29, 30, 33,)

Fue reclamado por el actor en la audiencia de debate oral y público, la diferencia del concepto de vacaciones y Bono Vacacional el cual si bien no fue reclamado expresamente en el escrito libelar; dicha circunstancia está autorizada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Parágrafo Único del Artículo 6 en tanto y en cuanto hayan sido discutidos en juicio y esté debidamente probada su procedencia; de modo que al consignar la parte demandada los recibos de pago de las Vacaciones y Bono vacacional haciendo observaciones orales de los mismos en la audiencia se tienen por cumplidas las formalidades que exige el artículo prenombrado para que se establezca su procedencia, de modo que se observa que la accionada pagó dicho concepto en los siguientes términos:

Fecha Días Salario Monto Fecha en que se causa Fecha de Disfrute
06/05/09 24 29,31 Bs. 806,25 Desde 07/05/08
Hasta 06-05/09 Desde 06/05/09
Hasta 22-05/09
05/05/10 25 40,79 Bs. 806,25 Desde 07/05/08
Hasta 06-05/09 Desde 06/05/09
Hasta 22-05/09
16/12/11 27 155,00 Bs. 2.869,43 Desde 07/05/10
Hasta 06-05/11 Desde 16/11/11
Hasta 04-01/12

Ahora bien, del resumen anterior se desprende que el patrono obvió la cancelación de la fracción del año 2012
Es decir, que debe cancelar:
Fracción Año 2012 = a razón de 36,1 días x Bs. 333,34 = Bs. 12.033,74


Tampoco se apreció el pago de la antigüedad salvo dos adelantos, por lo que pasa este Juzgador a realizar el cálculo de dicho concepto de la siguiente manera;

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 142 de la L.O.T.T.
INICIO: 01 DE MAYO DE 2008
FIN: 08 DE SEPT. DE 2012
SALARIO DIARIO: Bs. 333,34
SALARIO INTEGRAL = Salario normal + alícuota de utilidades + alícuotas bono vacacional = 333,34+ 27,77 + 33,42 = Bs. 394,53

150 días x 394,53 = Bs. 59.179,5 menos lo recibido por concepto de adelanto de prestaciones (Bs. 13.672,60) arroja un total de Bs. 45.506,90

Total Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales:
Antigüedad ……………... ………...Bs. 45.506,90
Utilidades Fraccionadas…. ……….Bs. 8.023,46
Vacaciones y Bono Vacacional …. Bs. 12.033,74
Sub - Total : Bs. 65.564,10
Menos 50% préstamo: Bs. 12.500,00
Total Bs. 53.064,10


De la Indemnización por Despido Injustificado.

En cuanto a la indemnización por despido Injustificado, el actor alega que fue despedido injustificadamente, entre tanto la demandada negó la existencia del despido manteniendo el actor la carga de la prueba en demostrar las causas que dieron final a la relación laboral, lo cual no ocurrió quedando desechado toda posibilidad de que las causas de la relación laboral fueron por razones injustas; alusivo a lo anterior cabe destacar sentencia Alusivo a dicho criterio la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 161 del 4 de Julio de 2006 (caso: wiliams sosa contra metalmecánica consolidada, c.a. y otra), ratificada en decisión No. 765 del 17 de abril de 2007 (caso wiliam thomas steadham tippett y otros contra pride Internacional, C.A.) en la cual se afirmó lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el acto, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el emopleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)” Resaltado del Juzgado.


De modo que por tales razones se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Indemnización del despido Injustificado.

DISPOSITIVA-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS EDUARDO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.978.937, debidamente representado por los Abogados Richard Torrealba Castillo, Rubén Teodoro Paraco y Lucimar Balza González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67,277, 67.775 y 54.395, respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS DE GRÚAS SAN IGNACIO. C.A, a cancelar al ciudadano LUÍS EDUARDO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.978.937, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO CON DIEZ CÉNTIMOS Bs. 53.064,10

TERCERO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los intereses de la prestación de antigüedad de lo que habrá de debitarse lo ya cancelados por el patrono que ascienden a un monto de Bs. UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.569,09)

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (31) días del mes de marzo de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA,




ABG. ANAMAR PEREZ