REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo; veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2009-000211
DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN IVAN NAVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.926.042 y con domicilio en el Barrio Negro Primero entre 1 y 2 calle 4 casa S/Nº de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NEIL LINARES UEZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guárico extensión Calabozo.-
DEMANDADA: Empresa Mercantil EL ALBA DE LA REVOLUCIÒN
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES
Quien suscribe Abogado Pablo Cesar Aristimuño Brito, expone, por cuanto en fecha 22 de julio del año 2011, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-11-1907, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:
Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano: HERNAN IVAN NAVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.926.042 y con domicilio en el Barrio Negro Primero entre 1 y 2 calle 4 casa S/Nº de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Guárico extensión Calabozo Abogado NEIL LINARES UEZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 en contra de la Empresa Mercantil EL ALBA DE LA REVOLUCIÒN; presentada la misma en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, libró auto en fecha dos (02) de noviembre del mismo año, mediante el cual se le dio por recibida, procediendo a su admisión por auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), ordenándose la notificación de demandada de autos, Empresa Mercantil EL ALBA DE LA REVOLUCIÒN, en la persona del ciudadano: ADRIAN APONTE ABREU con domicilio en la Avenida Urdaneta Edificio Centro Profesional Urdaneta piso 8 oficina 8D Urbanización Altagracia Caracas Distrito Capital y Despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital.
En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibe OFICIO Nº 01129-10 de fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual remiten resultas de exhorto librada en fecha 03 de noviembre de 2009.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), este Juzgado, mediante auto da por recibido resultas de exhorto con resultado negativo, proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia en el folio veintidós (22) de los autos, la declaración del Ciudadano, LUIS TROCELIS, alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone, textualmente:
“…una vez en el lugar “No ubique persona alguna, las paredes son de madera marrón, la puerta beige, reja amarilla, frente a oficina 8c, al lado del ascensor “De igual forma se deja constancia de que anteriormente se realizaron dos visitas en fecha 13-01-2010 y 14-01-2010. En el juicio incoado HERNAN IVAN NAVAS RUIZ, contra EL ALBA DE LA REVOLUCIÒN…” (Negrilla del Tribunal).
De esta manera, y después de haberse recibido las resultas de la notificación de la demandada de autos, Empresa Mercantil EL ALBA DE LA REVOLUCIÒN, por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), sin que hasta la presente fecha la parte actora haya aportado alguna dirección, ni haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación producida, se reitera, diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), cursante al folio 35 de las presentes actuaciones, hasta la presente, inclusive, han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días, sin que conste en autos, que el mismo, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante, ciudadano HERNAN IVAN NAVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.926.042, por un tiempo prolongado de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días, lo que sin dudas, superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión y en la dirección arriba señalada, a la parte actora ciudadano: HERNAN IVAN NAVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.926.042, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;
ABG. NEMESIS ABREU RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
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