REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo; veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2012-000003
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO EMILIO BOLÌVAR LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.626.481 y con domicilio en la calle 13 entre carreras 18 y 19 casco central de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE y WILLIAMS J. BRITO APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.312 y 135.716, respectivamente con domicilio procesal en la carrera 12 con calle 13 Edificio Mondillo primer piso oficina 3-A Escritorio Jurídico “Aquino Infante” de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.-
DEMANDADA: Empresa Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el día 16 de agosto de 1995 Judicial quedando anotado bajo el Nº 014 Tomo 96-A y domiciliada en la Urbanización San Diego Zona Industrial Castillito Parcela L-53 calle 99 de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS INDEMNIZACIONES LABORALES
Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS INDEMNIZACIONES LABORALES incoada por la Profesional del Derecho YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.312, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO EMILIO BOLÌVAR LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.626.481 domiciliado en la calle 13 entre carreras 18 y 19 casco central de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico en contra de la Empresa Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD, C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), seguidamente este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, libró auto en fecha dieciséis (16) de enero del mismo año, mediante el cual se le dio por recibida, procediendo a su admisión por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), ordenándose la notificación de demandada de autos, Empresa Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD, C.A., en la persona del ciudadano: DIOGENES GOMEZ con domicilio en la Urbanización San Diego Zona Industrial Castillito Parcela L-53 calle 99 de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo y Despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la ciudad de Valencia.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibe OFICIO Nº 3580/2012 de fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual remiten resultas de exhorto librada en fecha 18 de enero de 2012.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), este Juzgado, mediante auto da por recibido resultas de exhorto con resultado negativo, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Valencia, en la cual se evidencia en el folio veinticinco (25) de los autos, la declaración del Ciudadano, NEOMAR CARRILLO, alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en la cual expone, textualmente:
“…Por cuanto me traslade el día 20-03-2012, siendo las 10:00 AM, a la dirección ubicada en: Zona Industrial Castillito calle 99, San Diego Estado Carabobo, informo que no fue posible realizar efectivamente la notificación debido a que recorrí tres veces la mencionada calle sin ubicar la empresa serenos La Seguridad…” (Negrilla del Tribunal).
Seguidamente, vista la devolución, se procedió por auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) a instar a la parte actora, ciudadano PEDRO EMILIO BOLÌVAR LADER a indicar nueva dirección de la parte accionada, Empresa Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual se colige claramente que desde la referida fecha hasta la presente, inclusive, han transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, sin que el mismo, haya aportado alguna dirección a través de diligencia o escrito, ni haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono; tal y como, se evidencia de los autos que conforman el presente asunto por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS INDEMNIZACIONES LABORALES en contra de la Empresa Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD, C.A., la falta de impulso procesal por la parte actora, siendo indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante, ciudadano PEDRO EMILIO BOLÌVAR LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.626.481, por un tiempo prolongado de un (01) año, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, lo que sin dudas, superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión y en la dirección arriba señalada, a la parte actora ciudadano: PEDRO EMILIO BOLÌVAR LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.626.481, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;
ABG. NEMESIS ABREU RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
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