REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, Cinco (5) de Marzo de dos mil Catorce (2014)
203º y 154º


ASUNTO: JP61-S-2010-000006
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ALEJANDRO VALERA, venezolano, INPREABOGADO Nº. V.- 114.784

PARTE DEMANDADA: ciudadana AJLEM REBECA NIMER BAROUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.239.830

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Vista la diligencia presentada por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO VALERA, venezolano, INPREABOGADO Nº. V.- 114.784, mediante la cual Desiste de la Acción y del Procedimiento intentado contra la ciudadana AJLEM REBECA NIMER BAROUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.239.830; este Tribunal, a los fines de proveer advierte:

La Institución del desistimiento de la acción o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se procederá con fundamento en el artículo 11, a observar por remisión, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, así como, la doctrina y la jurisprudencia.

En este sentido, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes), en el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” “…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Subrayado propio de la Sala).

De lo anterior se colige, que el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en virtud de que la renuncia genérica al derecho de acción, resulta inconstitucional, por contrariar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, con relación al desistimiento del procedimiento efectuado en el marco de ley, corresponde a este Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, revisada la manifestación del actor, se procede a constatar los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal de la parte y la declaración hecha expresamente, a juicio del Tribunal se encuentran satisfechos; lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a homologar el desistimiento del procedimiento tal y como se indicará en la parte dispositiva.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara PRIMERO: Niega la homologación del Desistimiento de la Acción planteado por el Ciudadano JORGE ALEJANDRO VALERA, venezolano, INPREABOGADO Nº. V.- 114.784; SEGUNDO: Homologa el Desistimiento del Procedimiento suscrito por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO VALERA, venezolano, INPREABOGADO Nº. V.- 114.784, contra la Ciudadana AJLEM REBECA NIMER BAROUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.239.830 y le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada. TERCERO: No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los Cinco (5) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ;


ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS

En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS