REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de marzo de 2014
203° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000188
PRINCIPAL: AP21-L-2010-005487
En el juicio seguido por, CESAR DAVID CORREA BESSON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.425.008, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; contra las unidades de trabajo: INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A. y OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A. (OIMCA), identificadas en autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 11 de febrero de 2014, declaró válidas la notificación y la certificación de la codemandada, OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A. (OIMCA), practicadas en el juicio.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la codemandada, INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de marzo de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 17 de marzo de 2014, la celebración de la audiencia de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes recurrente, y actora, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata luego de oír los alegados de las partes, y aclarar a la parte recurrente que ya tiene conocimiento de las actuaciones que consigna en copias ante esta alzada.
El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación ante esta alzada indicando:
1. El auto recurrido decidió sobre unas cuestiones opuestas al a quo. 2. Considera imprescindible que este Juzgado revise las copias del folio 285 y 286 361 al 367, los cuales consigna en este acto (8 folios útiles). 3. El auto recurrido viola el orden público. Consta en autos que al folio 285 el alguacil se trasladó a la sede de una de las codemandadas y consignó en autos que la información es que no presta servicios la empresa a notificar, funciona Grupo de Ingeniería que no tiene que ver con esta causa. Esa declaración no ha sido atacada por las partes y se verifica que existe que el Alguacil indica que en esa dirección no está la codemandada. El a quo solicita a la actora que se indicara una nueva dirección en virtud de ello, esa nueva dirección no se ha realizado en autos y se sigue solicitando en el mismo lugar. 4. Se indicó al juez de los folios 361 al 367 la situación de los autos lo que significaba notificar otra vez, sobre todo debe suministrarse nueva notificación, lo que decide el a quo es que la notificación fue realizada de manera correcta. 5. En el auto apelado dice que hay una reja que no permite acceder al inmueble por ello no es posible que tenga validez la notificación, porque no sólo hay una reja, sino que no fue recibida por nadie y además en una dirección donde no opera la codemandada. La notificación es de orden público mucho más para el inicio de una causa. 6. Solicita que se declare con lugar la apelación.”
El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando:
“1. Esta causa data del 2010, en las diversas oportunidades se solicita la notificación donde se notificó en febrero de este año. En el año 2012 se notificó allí pero por estadía a derecho perdida se ordenó nuevamente. El alguacil se traslada y dice que no han querido recibir la notificación. El alguacil entró al inmueble y la persona se niega a firmar y por ello el alguacil la describe. 2. Considera que la certificación del a quo está ajustada a la norma, es válida y debe tenerse por cierta la notificación. 3. Le extraña en carácter con que actúa la codemandada apelante porque la empresa fue notificada y no sabe el interés de ésta al respecto. Ambas empresas, codemandadas y terceros han estado presentes en la causa, estuvieron presentes en la preliminar y prolongación, han convalidado las audiencias.”
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a decidir la cuestión debatida en los términos siguientes:
Apela la codemandada, INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., del auto del a quo por el cual declaró improcedente lo peticionado por esta empresa, en el sentido de que se revocara por contrario imperio la constancia de notificación laboral efectuada por el Secretario del Tribunal, acerca de la notificación para este juicio de la codemandada, OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A. (OIMCA), así como la notificación misma.
Ahora bien, fundamenta la recurrente su solicitud de revocatoria, en que no cumplió el Alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada, OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A. (OIMCA), con los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el propio Alguacil señala que “supuestamente” hizo entrega del cartel, sin firma, a la persona que describe en su diligencia donde participa las resultas de su gestión, de fecha 20 de enero de 2014, corriente al folio 14 de estas actuaciones; pero, indica la apelante, no señala los datos de identificación.
Señala ante esta alzada que consta de las actuaciones que consigna en copias, que el Alguacil se había trasladado a la dirección que aparece en el cartel de notificación sin que se pudiera logar la notificación, y de lo cual se entiende que la codemandada cuya notificación se impugna, no estaba en esa dirección; y que por eso, se solicitó por el Tribuna, se suministrara otra dirección, lo cual no se ha producido en el juicio.
Ahora bien, en su diligencia del 20 de enero de 2014 que corre al folio 14 de estas actuaciones, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada, Oficina de Ingeniería Maggio, C.A. (OIMCA), informa:
“…GABRIEL RANGEL., en su condición de Alguacil, quien expone: "Por cuanto me trasladé el día Diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014) a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con una Sra. de contextura gruesa morena de 1,66 cm y de cabello castaño oscuro, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: OFICINA DE INGENIERÍA MAGGIO, CA (OIMCA)., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme SIN firmarlo y SIN sellar. Se deja constancia de que dicha ciudadana se negó a mostrar identificación alguna. Descripción del lugar: Rejas beige que no deja pasar al pasillo, la oficina es de rejas blancas y pared blanca, tiene una pared de cerámica morada y rosada con una pequeña cámara. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijé un ejemplar del cartel de notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores…”.
Se destaca del texto transcrito que el Alguacil encargado de la notificación, manifiesta que se trasladó a la dirección indicada por el actor; que una vez en la señalada dirección, se entrevistó con una señora de contextura gruesa, morena, de 1,66 cm. de estatura, y de cabello castaño oscuro; que le hizo entrega del cartel de notificación, el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme, sin firmarlo y sin sellar; que dicha ciudadana se negó a mostrar identificación alguna; y después de una descripción del lugar donde se encontraba constituido, señala que fijó un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble.
Se observa de lo anterior que sí cumplió el Alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada, Oficina de Ingeniería Maggio, C.A. (OIMCA), con los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y si bien es cierto que no dejó constancia de la identificación de la persona que recibió el cartel de notificación, sí señaló que la entrevistada se negó a mostrar su identificación, y se sabe, que ante tal negativa, no dispone el Alguacil de los medios necesarios para logar que una persona que se niegue a exhibir su documentación de identificación, lo haga; por lo cual, el Alguacil procedió a fijar a la puerta de la sede de la empresa, un ejemplar del cartel de notificación.
Ahora bien, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, “…De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal, el funcionario o funcionaria del Trabajo fijará el cartel en la puerta de la unidad de trabajo y a partir de la fecha de fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto…”.
De todo lo cual se colige que con la fijación del cartel de notificación a las puertas de la sede la codemandada, OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A. (OIMCA), por parte del Alguacil encargado de practicar la misma, comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia prelimar, luego de la certificación por parte del Secretario del Tribunal, que la misma se practicó en los términos señalados por el Alguacil, toda vez que su actuación, fue incluso, más allá de las exigencias del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así establece.
Señala la apoderada de la empresa recurrente que en el caso de autos, se podría estar incurriendo en un fraude en la notificación, dada las características en que ocurrió la misma, que estima irregulares. A este respecto, el Tribunal observa que la declaración del Alguacil constituye un acto que merece fe pública por emanar de un funcionario de categoría pública, y sus dichos merecen credibilidad y tienen legitimidad, por lo que para enervar su eficacia y validez, es menester ejercer contra sus actos, los recursos idóneos que la Ley pone a disposición de los justiciables, y por ello, debió la parte interesada tachar de falsas las declaraciones del Alguacil, y no consta que hubiere procedido de esa manera, por lo que la información del Alguacil respecto a la notificación de la codemandada, OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A. (OIMCA), consignada con diligencia del 20 de enero de 2014, que corre al folio 14 de estas actuaciones, conserva pleno valor y eficacia; y consecuencia de ello, es que la certificación del Secretario del a quo, acerca de dicha notificación, mantiene igualmente, plena eficacia y vigor, y por ello, resulta improcedente el recurso de apelación de la parte codemandada, INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A. Así se establece.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la codemandada, INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 11 de febrero de 2014, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Válidas y eficaces, tanto la notificación de la codemandada, OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A. (OIMCA), practicada en fecha 17 de enero de 2014 y consignada el 20 del mismo mes y del mismo año, como la certificación de la misma por el Secretario del Juzgado a quo, de fecha 31 de enero de 2014. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte codemandada recurrente, INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., por haber sido confirmado el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Marcial Mecia
En la misma fecha, 17 de marzo de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, en horas de despacho.
El Secretario,
Marcial Mecia
|