REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-O-2014-000026
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOTNAY JOSE OLIVEROS BLANCO venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 16.819.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito el Inpreabogado bajo los números: 27.546.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Restaurante IL GRILLO EXPRESS, valle arriba, Restaurant IL GRILLO, Operadora del Fondo de Comercio grupo Grigio 17, Grupo RSM, Alan Daniel Isea Flores, titular de la cedula de identidad Numero: 9.098.011, Manuel Alberto Tangir Palacios, titular de la cedula de identidad numero 11.230.473, Mauricio Araque Morales, titular de la cedula de identidad numero 7.548.741 y Ahmed Aboud Nassif Mourad, titular de la cedula de identidad numero 6.198.347.
-I-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Marzo del año 2014 fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano YOTNAY JOSE OLIVEROS BLANCO venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 16.819.455.en contra de Restaurante IL GRILLO EXPRESS, valle arriba, Restaurant IL GRILLO, Operadora del Fondo de Comercio grupo Grigio 17, Grupo RSM, Alan Daniel Isea Flores, titular de la cedula de identidad Numero: 9.098.011, Manuel Alberto Tangir Palacios, titular de la cedula de identidad numero 11.230.473, Mauricio Araque Morales, titular de la cedula de identidad numero 7.548.741 y Ahmed Aboud Nassif Mourad, titular de la cedula de identidad numero 6.198.347, el Juez que suscribe pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida a que se realice un examen pormenorizado de la causas pertenecientes a este circuito judicial del trabajo identificadas con las nomenclaturas; AP21 L 2010-5089, AP21-L-2011-2638, AP21-L-2010-4091, AP21-L-2011-0676, AP21-L-2010-4197, AP21-L-2011-0371, AP21-L-2010-5138, AP21-L-2011-0373, AP21-L-2010-6227, AP21-L-2011-1496, AP21-L-2010-6254, AP21-L-2013-2771, AP21-L-2010-2699, AP21-L-2013-2957, AP21-L-2010-3102, AP21-L-2014-0182,
En cuanto a los escritos de tercería interpuestos en tales causas, por los abogados, JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, Abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado bajo el numero: 97.082 y la Abogada, MARIA JESUS DIAZ PEREZ, Inpreabogado: 206.096, actuando en representación de las entidades de trabajo arriba señaladas, ya que considera la parte agraviante “que se esta violando el debido proceso, la igualdad de las partes así como la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio persona y quien lo reciba, señalado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 53, concatenado con el articulo 89 cardinal 1 y 2 del Texto Constitucional ”l( cursivas y negrillas del Tribuna).
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En efecto a norma arriba transcrita este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.-
-III-
DE ADMISIBILIDAD
Ahora bien realizado el anterior análisis y examinando ahora los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional.
Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante declarando un supuesto fraude procesal, por la acciones de tercerías interpuesta por la partes supuestamente agraviante y se oficie al Ministerio Publico a los fines de que se inicie la averiguación respectiva, ya que según, su dichos, tal conducta Viola el derecho al Trabajo , al conseguir que con tal solicitud de tercería los Tribunales de Sustanciación que tramitan las causas arriba señalada, suspendan la misma por Noventa (90) días cuando las empresas llamadas como tercero nada tienen que ver con la causa principal .
Ahora bien es importante destacar que en razón a que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante cuenta con otros recursos judiciales ordinarios, que son idóneos, mas aun cuando señala un fraude procesal, tales como la petición que el hoy accionante puede ejercer ante el juez que conoce la causa conforme a lo establecido en el articulo 48 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza al tenor siguiente:
Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
En consecuencia se observa que el accionante efectivamente al contar con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para que el Juez de Sustanciación pueda a bien o no delatar el fraude procesal denunciado, así como la supuesta conducta inadecuada ejercida por los abogados abogados, JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, Abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado bajo el numero: 97.082 y la Abogada, MARIA JESUS DIAZ PEREZ, Inpreabogado: 206.096, actuando en representación de las entidades de trabajo arriba señaladas, que quebranta el debido proceso, no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, YOTNAY JOSE OLIVEROS BLANCO venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula V- 16.819.455. contra de Restaurante IL GRILLO EXPRESS, valle arriba, Restaurant IL GRILLO, Operadora del Fondo de Comercio grupo Grigio 17, Grupo RSM, Alan Daniel Isea Flores, titular de la cedula de identidad Numero: 9.098.011, Manuel Alberto Tangir Palacios, titular de la cedula de identidad numero 11.230.473, Mauricio Araque Morales, titular de la cedula de identidad numero 7.548.741 y Ahmed Aboud Nassif Mourad, titular de la cedula de identidad numero 6.198.347, No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los 24 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ ABG. KARIM MORA
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ABG. KARIM MORA
EL SECRETARIO
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