REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000547


PARTE ACTORA: YLSE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-17.149.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprebogado bajo el No.l135.628.
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES J3G, C.A., sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 24 de febrero de 2014, por la ciudadana YLSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.852.632, parte ACTORA en el presente proceso, debidamente asistida por el abogado CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.628, en el Juicio que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpone contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES J3G, C.A..

Correspondiéndole conocer a este Tribunal el día 25 de febrero de 2014, mediante acto de distribución, a los fines de su sustanciación.
En fecha 26 de febrero de 2014, éste Tribunal, da por recibido el Asunto y ordena su revisión a los fines de su admisión.
En este mismo día, el Tribunal, visto el libelo de demanda y sus recaudos, mediante auto dictado, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en el libelo de la demanda no indica la fundación legal o convencional de los días que solicita, ya que no señala en su parte motiva del libelo, es decir, de donde sale ese número de días de vacaciones y bono vacacional, ordenándose librar Boleta de Notificación a la actora, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la fecha de su notificación lo subsane.
El 12 de Marzo de 2014, el ciudadano RAMON LUZARDO, en su condición de Alguacil de éste Circuito Judicial, consignada diligencia en la que expone: JOSE GREGORIO LOPEZ, identificado en autos, consigna escrito constante de un (01) folio, en el que expone:

“…Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a: YLSE RAMIREZ, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha once (11) de Marzo de dos mil Catorce (2014), por: CARLOS PEREZ, titular de cedula de identidad Nº 11.408.207 en su carácter de ABOGADO en la dirección señalada en la presente Boleta. Siendo las 09:00 am…”.

Ahora bien, para el pronunciamiento sobre su admisibilidad se observó que no cumplía con el requisito previsto en los numerales tercero y cuarto del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que en el libelo de demanda no indica al Tribunal la fundamentación legal o convencional de los días que solicita, ya que no lo señala en la parte motiva del libelo, es decir, de donde sale ese número de días de vacaciones y bono vacacional..”, ordenándose a la parte actora despacho saneador, con la finalidad de corregir el libelo según lo observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”.
II
Ahora bien, estando éste Juzgado en la obligación de determinar si la parte actora, luego de notificada según lo ordenado por este despacho, procedió a cumplir con la corrección del libelo, evidenciando de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el día Doce (12) de Marzo de 2014, el Alguacil que fuere designado por éste Circuito Judicial para llevar a cabo la notificación de la parte ACTORA, conforme a lo ordenado por éste Juzgado, cumplió con su misión, notificando al ciudadano CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.408.207, en su condición de abogado, en la dirección indicada.
De lo antes narrado, se observa que desde el día 12 DE MARZO DE 2014, han transcurrido como HABILES, los días 13 de Marzo de 2014 y 14 de Marzo de 2014, es decir que para ésta fecha 17 de Marzo de 2014, han vencido íntegramente los DOS (02) DIAS HABILES SIGUENTES, otorgados por la Ley, para que la parte ACTORA subsane el libelo de la demanda, sin que se haya suministrado o indicado la información requerida, es decir, “la fundamentación legal o convencional de los días que solicita, ya que no lo señala en la parte motiva del libelo, es decir, de donde sale ese número de días de vacaciones y bono vacacional”.
III
En virtud de todo lo anterior, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la ciudadana YLSE RAMIREZ, contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES JRG, C.A.
La presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nueva demanda, con las consideraciones del caso. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JOSE FRANCISCO GONZALEZ
ABG. JOSEFA MANTILLA


Se deja constancia que el día de, se dictó y publicó la presente sentencia


LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA