REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-003615

Comenzó la presente causa con solicitud de calificación de despido incoada el día 07 de Noviembre del año 2013 por el ciudadano PEDRO MEDINA cédula de identidad N° 18.467.276, contra la empresa MC DONALDS, mediante la cual solicitó su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos, por cuanto fue despedido el 06 de noviembre de 2013. En consecuencia este Juzgado observa:

Encontrándose la presente causa en etapa de mediación, ambas partes solicitan a la Juez tal y como se evidencia del acta que riela al folio 24, pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa toda vez que el trabajador señala que gozaba de inamovilidad por fuero paternal y al respecto esta Juzgadora se reservo un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar su decisión.

Estando dentro de la oportunidad señalada para dictar el pronunciamiento, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consigna copia de partida de nacimiento marcado como anexo “A”, a fin de demostrar que el ciudadano PEDRO MEDINA se encontraba amparado por fuero paternal en virtud que su menor hijo CHRISTOPHER DAMIAN nació el 14 de septiembre de 2013.

Atendiendo a la solicitud planteada, cabe destacar que el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras señala “... Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: (..omisis..) 2) Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

Asimismo el artículo 425 ejusdem, establece: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Igualmente resulta oportuno destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 59:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Visto lo antes expuesto estima este Juzgado que la declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral por fuero paternal y la consecuente orden de reposición a la situación anterior, es una esfera de competencia única y exclusiva de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional calificar un despido efectuado a un trabajador(a) que goza de la citada inamovilidad laboral especial, admitirlo así, se vulnerarían disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con la consiguiente violación del orden público.

Finalmente, se señala que es obligación del Juez de Trabajo, tener por norte no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, interviniendo en forma activa en el proceso, dándole la dirección adecuada, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Sobre la base de la fundamentación anterior, es por lo que declara este Juzgado la FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano PEDRO MEDINA en contra empresa MC DONALDS, por considerar que la misma debe ejercerse en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ DE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente asunto siguiendo la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los efectos de la consulta obligatoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
LA JUEZ,
YOLIMAR AVILA

El Secretario,
Abg. Oscar Castillo

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


El Secretario,

Abg