REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000648

Vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, realizada por el abogado HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 72.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito de subsanación del libelo de demanda, solicitado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2014; en consecuencia este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:

En fecha 14 de marzo de 2014, se dio por recibida la presente demanda a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión; asimismo este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el numeral 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


“Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que resulta necesario que la parte actora explique la base de calculo de los conceptos que reclama, ya que de la narrativa no se desprende que realice tal precisión pues el libelo debe ser explicativo por si mismo, por cuanto se evidencia que solo señala:
(…estimamos la demanda en una cantidad equivalente superior a tres mil (3.000) unidades tributarias y, a los fines determinar el valor de la misma (la cuantía) pedimos, con base al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo haga el Tribunal una vez resuelva el fondo de la demanda…)

Pues bien, al no tener precisión el libelo de la demanda de los montos que reclama, siendo esto una obligación del demandante conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 123 ejusdem, es decir, en los conceptos no realiza los respectivos cálculos a los fines de determinar cuales son las cantidades adeudadas por cada concepto demandado y según los dichos que se mencionan en el libelo de la demanda tratándose de una relación laboral de 34 años, 2 meses y 5 días, en consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda conforme a las consideraciones anteriormente indicadas”


En fecha 18 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito contentivo de subsanación, del cual se desprende en el folio dieciséis (16) y su vuelto, lo siguiente:

“Tal circunstancia hace que.., lo ordenado por el Tribunal sea de imposible cumplimiento por el trabajador, toda vez que como se explico en el libelo la demandada nunca informo ni de los salarios que devengo el trabajador ni de los otros derechos que se reclaman.- es todo.-”

Pues bien, en la subsanación presentada por el abogado HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, anteriormente identificado, se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo en los términos solicitados por este Juzgado, sino por el contrario cuestiona el auto dictado por este Juzgado en fecha 14/03/2014; en este orden de ideas es importante destacar que el libelo de la demanda al igual que la sentencia debe contener todos los datos relativos a las partes y el objeto de la demanda, así como las motivaciones del fallo; debe bastarse por sí solo; observando que no indicó por ejemplo en el caso de la prestación de antigüedad tratándose de una relación laboral según los dichos que se mencionan en el libelo de 34 años, 2 meses y 5 días, el calculo del salario integral, tomando en cuenta las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, pues el libelo de la demanda fue plasmado de forma muy genérica ya que únicamente se evidencia al folio tres (3) que el actor señala: “ Es así que la Universidad en pago de sus servicios docentes deposito mensualmente a una cuenta bancaria a nombre del Ex Trabajador, la cantidad neta de Bs. 4.000,00 mensuales”; sin indicar si fue durante toda la relación o el periodo de que se trate, en tal sentido, no se puede presumir que desde el año 1979 hasta el año 2013 devengó la cantidad de Bs. 4.000,00; asimismo señala la necesidad de determinar las incidencias salariales sobre la prestación de antigüedad según las normas de homologación de sueldos y benéficos adicionales para el ajuste salarial de los docentes al servicio de la Universidad, sin indicar cual era el monto de esa incidencia; siendo obligación del demandante indicar en el libelo de la demanda el calculo de los conceptos que reclama, los salarios; datos estos que al menos debió incorporar al escrito de subsanación, no obstante, no los indico, por lo que debe declararse inadmisible la demanda.

En apoyo a lo anterior, se trae a colación la sentencia de fecha 09 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo (7) Superior de este Circuito Judicial, expediente AP21-R-2009-001735; donde ante una conducta similar a la que trata el presente asunto, el Tribunal Superior señalo:

“Ahora bien, vale indicar que en sentencia de 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. la Sala de Casación Social en cuanto al despacho saneador, señaló que “…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
(…)
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
(…..).
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (….).
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, visto los hechos acaecidos en el presente asunto, especialmente el auto objeto de apelación, este Tribunal considera que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, toda vez que del iter procesal se observa que el a quo ordenó mediante un despacho saneador que el demandado subsanara el escrito de tercería, por cuanto “…no señala lo relativo a la ubicación, nombre, y carácter de las co-demandada o de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales para que sean notificada las empresas co-demandada…”; a saber, Serenos Rex, C.A.; Sevipal y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y por tanto, no se llenaban “… los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 53 ejusdem; en virtud, (.) que (…) la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables…”. En este orden de ideas, vale indicar que el a quo ordenó “… al demandado, a que consigne dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, y aclare lo relativo a los representantes legales, estatutarios o judiciales de las empresas antes mencionadas a los fines de la notificación…”; siendo que, notificado el mismo, no cumplió con su carga procesal, por lo que el a quo procedió declarar la inadmisibilidad de la tercería opuesta por la demandada, al considerar que “… en el presente caso no se ha producido la ordenada subsanación del Escrito de Tercería dentro del lapso legal referido…”, circunstancias esta que se ajusta a la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el “…despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia….”. Así se establece.” Negritas de este Tribunal


Vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 203 y 155º.

La Juez,

Luisa Andreina Rosales Zambrano

El Secretario

Elvis Flores


Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Elvis Flores