REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de marzo de 2014
203° y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada y Distrito Capital, el día 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 14, tomo 26-A; y cuya última modificación estatutaria consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 23 de septiembre de 2011, inscrita en la misma oficina registral el 21 de noviembre de 2011 bajo el Nº 38, tomo 245-A.
Apoderada judicial: ANDREA DOMINGUEZ MURAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.938.799, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.455.
Asunto: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA
Expediente Nº 14-4270
Sentencia Definitiva
Sentencia Nº 063
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la solicitud de medida cautelar innominada (Léase Medida Autónoma), presentada por ante este Juzgado, el 26 de febrero de 2014, mediante el cual el accionante alegó lo siguiente:
“Tal y como se mencionó antes, no fue sino a partir del 14 de noviembre de 2013 que los funcionarios de la Alcaldía tomaron la administración de dicha Arenera y que comenzaron, al menos con lo que respecta a mi representada AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, una serie de vías de hecho que han puesto en flagrante peligro la continuidad y existencia de la producción agrícola y pecuaria…
Estas personas, son las que han otorgado a sus subordinados la realización de las vías de hecho que ponen en riesgo las actividades de producción agrícola y pecuaria que son de utilidad pública, como en efecto mencionamos en este escrito…”
(Negrillas del tribunal)
En cuanto a los fundamentos de derecho la abogada actora, invocó lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Basándose, en estos fundamentos tanto de hechos como de derecho, la sociedad mercantil, AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., a través de su apoderada judicial, solicitó que se acordara medida cautelar innominada, para la protección de la actividad agraria, jurando la urgencia del caso.
Así pues, se recibió escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, presentado en fecha 26 de febrero de 2014, por la abogada ANDREA DOMINGUEZ MURAS, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., Dándosele entrada mediante auto de fecha 07/03/2014.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no, de la medida autónoma solicitada, este Juzgador aprecia:
i
Para éste Juzgador se le hace relevante plasmar que la Defensora solicitante, apoyó su solicitud en la sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 211 del antes Decreto Ley , actualmente articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
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El problema debatido, según se evidencia de la narración de los hechos, es un asunto de restricciones generadas por funcionarios identificados en el escrito de solicitud, con motivo de la resolución Nº 054 de fecha 09 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402417, consignada junto con los demás recaudos del escrito de solicitud. Así pues observa, este órgano jurisdiccional, que la presente acción busca atacar los efectos de la resolución señalada, en la que se acordó la Ocupación Temporal del Inmueble denominado Aranera La Vega, ubicado en la avenida Recolectora, sector Tocorón, Parroquia San Francisco de Yare, municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, con una extensión de terreno aproximada de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS (47 ha); pretensión para cuyo logro, dispone de la vía administrativa, , en efecto, podrá interponer la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares. Así se decide.
Por lo que respecta, resulta evidentemente claro, la carencia que tiene este Juzgado para pronunciarse sobre la Medida solicitada, pues sobre el objeto de la misma existe un pronunciamiento en cede administrativa, por lo que el conocimiento de los efectos de la resolución dictada, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y el otorgamiento de una medida autónoma, constituiría una sustitución de los medios idóneos previstas en la legislación como o establece la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como bien se señalo supra. ASÍ SE DECIDE.
En este estado, vistas las consideraciones antes enumeradas, este Tribunal por cuanto lo conducente es accionar contra los efectos de la resolución Nº 054 de fecha 09 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.417, de conformidad con el artículo 38 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, es forzoso declarar la presente Solicitud de Medida cautelar intentada por la abogada ANDREA DOMINGUEZ MURAS, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., Improcedente. Así se decide
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, intentada por la abogada ANDREA DOMINGUEZ MURAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.938.799, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.455, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada y Distrito Capital, el día 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 14, tomo 26-A; y cuya última modificación estatutaria consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 23 de septiembre de 2011, inscrita en la misma oficina registral el 21 de noviembre de 2011 bajo el Nº 38, tomo 245-A.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 063.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nº 14-4370.-.-
JAA/dtc/fs.-
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