REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada ITCIANA NATHALY RIVAS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.050, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) parte querellada en la presente causa, y por los abogados WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS y HUMBERTO MARVAL LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.208y 2.539 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO IBRAHÍN DE JESÚS FRACHI MARÍN, titular de la cédula de identidad número V- 3.804.745, parte querellante, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en los términos siguientes:
I
DEL ESCRITO PRESENTADO
POR LA
PARTE QUERELLADA
A- Del mérito favorable de los autos:
En relación al capítulo denominado “del mérito favorable de los autos” del escrito presentado por los apoderados judiciales del instituto querellado, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
B- De la pruebas documentales:
En lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito presentado por la parte querellada, este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 24 de febrero de 2014, los abogados WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS y HUMBERTO MARVAL LUGO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignaron escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas documentales.-
La representación judicial de ciudadano querellante sustenta su oposición señalando que las pruebas documentales resultan absolutamente impertinentes e ilegales. También basa su oposición en la denuncia efectuada, por esa misma representación, respecto a la falta de legitimidad de la representación del Instituto querellado.-
En este sentido, el Tribunal declara la improcedencia de la oposición en los términos planteados, en primer lugar por no hacerse en ella referencia a hechos concretos capaces de poner entredicho la pertinencia o legalidad de las mismas, y en segundo lugar por cuanto es deber del juez valorar las documentales que cursen en el expediente de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia, y respecto a la incidencia planteada el Tribunal advierte que emitirá el pronunciamiento sobre esa incidencia en la oportunidad correspondiente. En consecuencia se admiten, las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
II
DEL ESCRITO PRESENTADO
POR LA
PARTE QUERELLANTE
A- Ilegitimidad de la representación de la parte querellada
En relación al capítulo primero del escrito de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales del ciudadano PEDRO IBRAHÍN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, antes identificado, mediante el cual esgrime y denuncia la presunta ilegitimidad de los apoderados de la parte querellada, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto en esta oportunidad procesal, por cuanto ya está en trámite la respectiva incidencia.-
B- De las pruebas documentales:
En relación a las pruebas documentales contenida en el escrito presentado por los abogados WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS y HUMBERTO MARVAL LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
C- De las pruebas de informes:
Respecto a las pruebas de informes promovidas en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo cuarto, décimo quinto, décima octava y vigésimo del capítulo III del escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano querellante, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, y acuerda librar oficio dirigido al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), a los fines que informe a este Despacho sobre los respectivos particulares contenidos en los puntos correspondientes del referido escrito de pruebas cuya copia certificada se acompañará anexa. Líbrese oficio.-
En lo atinente a la prueba de informe promovida en el punto noveno del capítulo III del escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano querellante, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, y acuerda librar oficio dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL INSITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a este Despacho sobre los respectivos particulares contenidos en los puntos correspondientes del referido escrito de pruebas cuya copia certificada se acompañará anexa. Líbrese oficio.-
En relación a las pruebas de informes contenidas en los apartes décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octava, décima noveno, este Tribunal las declara inadmisibles por cuanto hay un defecto en la promoción de la prueba al no establecer, ni desprenderse de los documentos cursantes a los autos, el objeto de tales informes ni la relación que tiene lo pretendido con el fondo del controvertido, lo que hace imposible controlar su pertinencia, razón por la cual resulta forzoso declararla inadmisible.-
D- De las pruebas exhibición de documentos:
Respecto a la prueba de exhibición de documentos promovidas en el punto primero del capítulo IV del escrito presentado por la parte querellante, este Tribunal observa que en su fundamentación se señala como objeto de la misma lo siguiente: “(…) a los fines de demostrar que jamás se levantó dicho Registro de Información de Cargos (RIC) a nuestro mandante y no reposa en el expediente administrativo, que por mandato legal debe ser ubicado por el empleador (…)”. De tal manera se infiere que la finalidad de la prueba de exhibición de documentos es demostrar finalmente que no existen tales documentales, lo cual se constituye en un hecho negativo. Por tanto, tomando en consideración que los hechos negativos no son objeto de prueba, este Tribunal declara inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida en el punto primero del capítulo IV del escrito de la parte querellante.-
En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo IV, punto segundo, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes, y en consecuencia se ordena la intimación mediante boleta al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) para que, bajo apercibimiento, comparezca ante este Juzgado Superior a las once de la mañana (11:00 AM) del tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos solicitados en el referido escrito de pruebas, a saber: comunicación de fecha 2 de agosto de 2013, signada como PEGAMMA/096.2013 relacionada con la “solicitud de transferencia a la unidad de la planta PEGAMMA del licenciado Pedro Franchi”. Líbrese boleta acompañada con copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante y del presente auto.-
En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante en el punto tercero de su escrito de promoción, estima este Juzgado que hay un defecto en la promoción de la misma, toda vez que la prueba de exhibición de documentos tiene como fundamento darle validez a un documento traído por la parte promovente, o en su defecto señalar el contenido del mismo, y que en caso de no ser exhibido por la parte intimada, el documento, o la narración que haya hecho el promovente, tendrá plena validez. Por tanto, al no corroborarse la situación antes descrita, vale decir al no haber traído a los autos copia alguna del documento señalado, ni especificarse el contenido del documento promovido y fundamentarse lo señalado en la apreciación que debe dársele a dicha documental según la querellante, es claro que al no existir veracidad sobre el contenido del documento cuya exhibición se solicita, es consecuente que la misma debe declararse inadmisible por no cumplir en su promoción los requisitos de ley.-
En relación a los alegatos relacionados con el fondo de la controversia, desarrollados en el capítulo cuarto del escrito, el Tribunal se pronunciará sobre los mismos en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.-
E- De la comunidad de la prueba:
En relación al capítulo V denominado “Comunidad de la prueba” del escrito presentado por la parte querellada, estima este Tribunal que cuando se hace alusión a dicho principio es porque la prueba de que pretende servirse el promoverte no fue traída por el a los autos así en el caso concreto se invoca dicho principio para promover el mérito favorable de los autos sobre el cual la jurisprudencia ha establecido que no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
F- De la prueba de testigos:
Respecto a las testimoniales promovidas en el capítulo VI del escrito presentado los abogados WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS y HUMBERTO MARVAL LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, en lo que respecta al testimonio de los ciudadanos JESÚS FORTUNA, PAOLO TRAVERSA, y MARÍA RITA DOS RAMOS, el Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, y fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezca los mencionados ciudadanos, a las diez (10:00 AM) de la mañana, y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) y once (11:00 AM) de la mañana, respectivamente, a quienes no se le citará por no haberlo solicitado expresamente la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad con lo señalado en esa misma norma, se advierte que la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal al testigo antes de la hora fijada, a los fines de la puntualidad del acto.-
Respecto al testimonio de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V- 7.662.610; ARTURO PÉREZ y ROYGARTH CHACIN, este Órgano Jurisdiccional estima que hay un defecto en la promoción de la misma por cuanto en dicho escrito no se estableció, ni puede desprenderse de los documentos cursantes a los autos, la relación existente entre los ciudadanos cuya evacuación se pretende con el hecho controvertido, lo cual imposibilita el análisis de la pertinencia y legalidad de su disposición, y en consecuencia se declaran inadmisibles dichas testimoniales.-
G- Del testimonio de altos funcionarios:
En relación a la promoción del testimonio de altos funcionarios, estima el Tribunal que hay un defecto de forma en su promoción al no cumplir con el requisito de señalar los datos de identificación y domicilio de las personas cuya evacuación se pretenden, lo que hace forzoso declarar inadmisible la referida prueba.-
H- De la inspección judicial:
En relación a la prueba de inspección judicial propuesta por los apoderados del querellante, este Despacho luego de efectuada una lectura detallada de sus particulares advierte que no señala la promovente los libros o registros concretos sobre los cuales pretende se lleve a cabo la evacuación de la prueba sino que por el contrario se busca a través de ella que sea el propio Tribunal el que constate y precise hechos no detallados en el escrito de promoción, lo que se infiere de la fórmula asertiva como se encuentran redactados los particulares en los que se leen frases como “Si existe (…)”; “(…) Si el Consejo Directivo (…)”; particulares esos que pueden satisfacerse a través de una prueba de informes o en su defecto de una prueba de testigos, pero no de una inspección judicial ello en razón de la objetividad que reviste dicha prueba a tenor de la cual el juez deberá dejar constancia de aquello que advierte a través de los sentidos y no de la realización de un interrogatorio o requerimiento de información a una determinada autoridad.
De allí que en el caso de autos la promovente al presentar los particulares de la Inspección desnaturalizó la prueba, lo que se erige como un defecto en la promoción de la prueba que hace imposible su evacuación. Y así se declara.-
I- De las posiciones juradas:
En relación a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte querellante en el capítulo XI de su escrito, observa el Tribunal que la finalidad de la misma es demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que originaron la remoción y posterior retiro del ciudadano PEDRO IBRAHÍN DE JESÚS FRANCHI MARÍN, antes identificado, calificada como ilegal por la promovente, del cargo de Coordinador de Área de Planificación, situación que dada la naturaleza del acto recurrido, el cual en principio es un acto de remoción y retiro de un funcionario cuya expedición por ley no exige la justificación de los motivos que le dieron lugar por ser estos intrínsecos a las potestades de quien ejerce la gestión pública, hacen que en criterio de quien decide no existe razón que justifique en el presente caso, efectuar el análisis de tales circunstancias pues el punto de controversia versa sobre la estabilidad que reclama el querellante por lo que debe concluirse que al ser el objeto de la prueba determinar las razones que dieron lugar a la emisión del acto, resulta indudable que su evacuación nada aportará al proceso, lo que la hace manifiestamente impertinente. Y así declara
J- Del juramento decisorio:
En relación a la prueba de juramento decisorio este sentenciador advierte de cara a las nuevas tendencias en el contencioso administrativo la inmediación que exige el proceso a mitigado considerablemente la utilización de este medio probatorio. Así, en el caso de autos se pretende la evacuación de ésta prueba en la persona del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), debiendo señalarse que de conformidad con lo expresado en las líneas que anteceden al analizar la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas, al versar su objeto sobre los mismos hechos que pretendían demostrarse, con la evacuación de esta última resulta claro que en el caso de autos la evacuación de esta en los términos planteados nada aportaran al proceso, pues lo discutido es la existencia de la estabilidad propia a la forma funcionarial. Y así se declara.-
K- De los alegatos relacionados con el fondo:
Respecto al contenido de los capítulos XI y XII del escrito presentado por la parte querellante, el Tribunal observa que en los mismos no se promueven pruebas algunas sino que se desarrollan premisas y alegatos que versan sobre el fondo de la controversia, sobre los cuales este Despacho se pronunciará en la oportunidad de dictar sentencia de mérito.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se libró oficio número 14-0203 ; 14-0204 y boletas de intimación, dando cumplimiento a lo ordenado.-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07309
AG/HP/Gasr:.
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