REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000544
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A, ÚLTIMAS NOTICIAS, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de Septiembre de 1948, bajo el Nro.622, Tomo 4-D.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.124.385.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2001, bajo el Nro.32, Tomo 14-A-Cto.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.479.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (P.I).

-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de Mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
En fecha 21 de Octubre de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, a cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, a fin de que apercibido de ejecución pagara o acreditara de haber pagado las cantidades de dinero contemplados en el libelo de la demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2009 compareció la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos y las expensas necesarias a los fines de que se librara la correspondiente boleta de intimación a la parte demandada.
Luego, en fecha 3 de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cuál se ordenó librar la boleta de intimación a la parte demandada y en esa misma fecha se libró la misma.
En fecha 31 de Enero de 2011, compareció la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se librara una nueva boleta de intimación ya que en la oficina del alguacilazgo le habían informado que la misma se había extraviado.
El día 9 de Febrero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cuál se acordó dejar sin efecto la boleta librada en fecha 3 de noviembre de 2009 y se ordenó librar nueva boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 11 de Marzo de 2011, compareció ante este Juzgado el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su condición de alguacil y expuso: “Que en fecha 10 de marzo del corriente año, siendo las 4:00 de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección: Carretera Vieja Caracas-Baruta, Urbanización Santa Inés, Residencias María Eugenia, Municipio Baruta del Estado Miranda, con la finalidad de intimar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA, C.A, en la persona de su Gerente ciudadano SERGIO MANUEL DA SILVA OLIVEIRA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.E-81.618.437, estando en la mencionada dirección, me entrevisté con los oficiales de seguridad que se encontraban de guardia en ese momento, a quienes le solicite información con respecto al número del apartamento del ciudadano antes mencionado, luego de revisar el listado de propietarios, estos me informaron que el apartamento número 41, del piso 4, torre “B”, esta a nombre de OLIVEIRA DA SILVA, dicho esto, subí al piso 4, y me dispuse a realizar el llamado por medio del timbre de dicho apartamento, sin tener respuesta alguna, de tal manera, que en fecha 11 de Marzo del corriente año, siendo las 9:00 de la mañana, me trasladé nuevamente a la referida dirección, estando en el lugar, me dispuse a realizar el llamado por medio del timbre de dicho apartamento, sin tener respuesta alguna, en consecuencia, consigno en este acto la boleta de intimación librada en fecha 9 de Febrero de 2011…”
Posteriormente, en fecha 15 de Marzo de 2011, compareció la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la intimación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2011 este Tribunal dictó auto acordando librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 de la Ley Adjetiva Civil y en esa misma fecha se libró el referido Cartel.
En fecha 22 de Julio de 2011, compareció la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó cinco (5) ejemplares de Carteles de Intimación.
En fecha 27 de Julio de 2012 el abg. JAN LENNY CABRERA PRINCE, en su condición de Secretario Accidental para aquel periodo, dejó constancia en el expediente de haber cumplido con las formalidades exigidas de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 5 de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto acordando designar como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana INES JACQUELINE MATIN MARTELL, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.479 y a quién se acordó notificar mediante boleta, a los fines de que la aceptación o excusa del cargo que le fue conferido y para que en el primero de los casos prestara Juramento de Ley dentro del Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 16 de Enero de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Ruiz, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial quién expuso: “Consigno en este acto un folio (1) útil de la Boleta de Notificación, firmada y librada en la persona de la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, DEFENSORA JUDICIAL, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA, C.A, en el pasillo del piso Tres, de la Torre Norte, del Centro Simón Bolívar, Es todo”.
Posteriormente, en fecha 18 de Enero de 2013, este Tribunal levantó el Acta de Juramentación de la Defensora Judicial designada, quién juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído a su persona.
-II-

No apreciando quién suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 18 de Enero de 2013 fecha en la cuál se levantó el acta de juramentación de la Defensora Judicial designada no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2014. Años 203º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2009-000544
CARR/LERR/at