REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-T-2009-000012
En el día de hoy diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que el Juez de este Tribunal exprese el dispositivo del fallo en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesto por el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CAÑAS , en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA S.A., conforme lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de la presencia de la representación judicial tanto de la parte actora, como de la parte demandada. Acto seguido el Juez expone: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y especialmente de la fijación de los hechos establecida en fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado pasa a dirimir el fondo de la controversia, para lo cual observa: Alegó la parte actora en su escrito libelar que consta de Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2009, levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y Transito Terrestre Iván Andrade y también presente el ciudadano Ramiro Ballén, empleado de la empresa que firmo un acuerdo donde la empresa demandada se comprometió a cancelar todos los gastos médicos por las lesiones ocasionadas por el golpe sufrido. Asimismo manifiesta que el hijo del actor acudió a la empresa le dieron unas muletas y posteriormente unas medicinas y que posteriormente hicieron diligencias ante COCA COLA FEMSA porque se había incumplido con el acta firmada y reintentándose en varias oportunidades teniendo como resultado negativo. La parte actora consignó junto al escrito libelar el Acta Policial, Facturas, Informes Médicos y Estados de Cuenta. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, las cuales fueron parcialmente subsanadas por el actora. Asimismo negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo, como en el presunto derecho que se pretende amparar la parte actora. Del mismo modo niega y rechaza que un vehiculo que no se identifica en el libelo la supuesta propiedad de su representada, haya causado al actora unas supuestas lesiones que no se especifican en el escrito libela, proceden en dicha oportunidad a impugnar y desconocer los documentos presentados como recaudos por la parte actora; también se alego la falta de cualidad de la parte demandada para estar en el presente juicio. En la oportunidad que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no se determino puntos en los cuales las partes estén contestes o hayan convenido, en consecuencia todos los hechos narrados se encuentran controvertidos en el presente causa, los cuales van a ser objeto de pruebas conforme a derecho. Ahora bien, en el mundo de las responsabilidades extracontractuales, la prueba directa resulta muy difícil; como difícil es igualmente encontrar pruebas instrumentales de las cuales deriven las obligaciones reclamadas. Con base a ello, es que la prueba por excelencia en esta materia, es la prueba de presunciones. En el presente caso, observa este Juzgador que la copia simple del Acta Policial consignada por la parte actora en su escrito libelar fue impugnada y cuestionada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, así como en la audiencia oral, ya que la misma no reunía ningún requisito legal para ser considerada como tal, y que en ella no se demuestra la relación de causalidad entre el accidente y su representada, y por ello alegó la falta de cualidad del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en el libelo de la demanda que la parte actora demanda a su representada por la presunta comisión de daños y perjuicios derivados de lesiones ocurridas por un supuesto accidente de transito que según la versión aportada por la parte actora ocurrió el 13 de mayo de 2009, no aportando ningún dato de donde ocurrió el hecho, ni las personas que intervinieron en el mismo, ni que el vehiculo fuera de la empresa demandada, ni que su representada suscribiera acuerdo o convenio alguno o asunción de pago. Considera oportuno este despacho realizar las siguientes consideraciones: Tomando en cuenta la definición de la figura del daño, debe existir una relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, tanto material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso. Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que concretamente ejerce una acción alegando ser titular de un derecho (cualidad activa) o contra quien concretamente se ejerce la acción (cualidad pasiva) y la persona a quien la ley de manera general atribuye efectivamente el ejercicio de la acción (o contra quien efectivamente se atribuye o permite el ejercicio de la acción). No puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. Y no habiendo quedado demostrado de la actividad probatoria desplegada durante la secuela del juicio por la parte actora la relación de causalidad necesaria para determinar la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, y al haber sido impugnada y cuestionada el acta policial en referencia, no habiendo sido ratificada por la parte actora, ni hecha valer conforme lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no puede oponerse la misma a la parte demandada, y axial se declara. Por otra parte, observa este Sentenciador que en forma alguna quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente el daño aducido por la parte actora, al no haber sido demostrado el mismo con prueba alguna, visto que no obstante la parte actora acompaña documentos emanados de terceros, estos no fueron ratificados conforme lo exige el articulo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo cual este juzgador no puede darle valor probatorio alguno; siendo en consecuencia que no existe a los autos material probatorio que respalde los argumentos señalados por la parte actora en su libelo de demanda por lo que en base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesto por el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAR CAÑAS , en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA S.A. Se deja constancia asimismo, que se procederá conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender el fallo completo dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy, comenzando a correr los lapsos para interponer los recursos respectivos a partir de la publicación de dicha sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 878 ejusdem.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO