REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-X-2014-000004
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos SEBASTIÁN VENEZIANO DE PILADE, GIUISEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO Y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO, la primera de nacionalidad Italiana y los restantes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 762.630, 6.401.482 y 6.817.928, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS ARTURO BRACHO Y MOISES AMADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.402 y 37.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA PITA DE PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.500.393.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL Y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.982 y 145.922, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICIÓN).
JUEZ INHIBIDO: Ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, Juez Titular del TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del INFORME DE INHIBICIÓN que fuere formulado en fecha 10 de febrero de 2014, por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, Juez Titular del TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por los ciudadanos SEBASTIAN VENEZIANO DE PILADE, GIUISEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO Y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO en contra de la ciudadana MARÍA PITA DE PITA, fundamentado su inhibición en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“…El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
`En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar´. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Este requerimiento exige la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre las motivaciones formuladas por el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en juicio.
Respecto a la causal de inhibición invocada por el Juez, en fecha 10 de febrero de 2014, el mismo alegó, lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“…Por cuanto en el presente juicio dicte sentencia en fecha 06 de diciembre de 2012, declarando extinguido el proceso, sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación procediendo el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Marzo de 2013, a dictar sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, y con lugar la demanda, sentencia contra la cual se interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión, siendo dictada sentencia por la Sala Constitucional, en fecha 07 de octubre de 2013, en la cual se declaró nula la sentencia impugnada y se ordeno reponer la causa al estado de dictar sentencia decidiendo al fondo la controversia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en el presente juicio, procedo a inhibirme de seguir conociendo el presente juicio…”
Atendiendo a lo expuesto con antelación, este Jurisdicente observa que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Asimismo, evidencia quien decide que la inhibición no se plantea sobre la base de ambigüedades, pues ha narrado el Juez de Municipio las circunstancias verificables que demuestran la causal, por consiguiente, verificado que la inhibición está efectuada en la forma legal y, como antes se determinó, fundada en la causal contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declarar procedente la Inhibición formulada, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, Juez Titular del TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por los ciudadanos SEBASTIAN VENEZIANO DE PILADE, GIUISEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO Y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO en contra de la ciudadana MARÍA PITA DE PITA, por estar propuesta en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado DÉCIMO OCTAVO de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: El presente fallo se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:27 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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