REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000009
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
• Por diligencia de fecha 24 de Enero de 2012, compareció el abogado Hugo Luís Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.701, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el Acta de Defunción Nº 746, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Miranda de fecha 08 de julio de 2004, del ciudadano Antonio José Valero Valero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 685.062, parte actora en el presente juicio; Así mismo en la actuación en referencia se informa el nombre del heredero del fallecido actor Antonio José Valero Valero.-
• Por diligencia de fecha 9 de Diciembre de 2013, comparece el ciudadano Antonio José Rojas, debidamente asistido por el Abogado, Eduardo Brito, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 20.306, en la cual solicita la perención de la instancia.
En tal sentido este Tribunal realiza as siguientes consideraciones:
La citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, conforme a criterio que asume este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, expediente 03-1430, que expresó:
“ La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos…”.
Así mimos este juzgador advierte que solo aporte instrumental del ACTA DE DEFUNCION de una de las partes, es suficiente para SUSPENDER DE PLENO DERECHO EL CURSO DE LA CAUSA, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que asume este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido en sentencia No. 17, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil cinco, Expediente. AA20-C-2003-000085, con señalamiento al fallo de esa misma Sala Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, que establece este último lo siguiente::
“...De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda.
….omisis….
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.” (subrayado de este fallo de primera instancia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, una vez consignada en fecha 24 de febrero de 2012 el acta de defunción del demandado ANTONIO JOSE ROJAS TORRES, este Tribunal no realizó ningún pronunciamiento, relativo a declarar suspendida la causa por efectos de la muerte del actor ANTONIO JOSE VALERO VALERO, sin embargo ello no era necesario, conforme al reiterado criterio antes señalado, ya que el solo aporte instrumental referido, es suficiente para SUSPENDER DE PLENO DERECHO EL CURSO DE LA CAUSA, en cuyo virtud surgió la carga procesal para la parte interesada de cumplir con gestionar la continuación de la causa y para ello debía instar, en el caso en marras, la citación de los herederos conocidos y también la citación por Edictos de los Herederos desconocidos, dentro de los seis (6) meses siguientes, lo que no aparece en autos haberse efectuado, verificándose el supuesto de hecho previsto en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en este proceso. Así se decide.



EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2003-000009
LEGS/SCO/SorelisM