REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000071
PARTE ACTORA: REYNALDO MARTIN BLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.725.867.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ y JESUS ALBERTO CABARCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.011 y 111.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRENOS EL TORO C.A., domiciliada en Charallave-Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1982, bajo el N° 57, Tomo 111-A, expediente 147.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO SUAREZ LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.460.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2005, correspondiendo conocer de la presente causa a este Juzgado en fecha 04 de Julio de 2005 y admitiendo la demanda en fecha 19 de Julio de 2005.
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, la ciudadana Ana Elisa González, Juez provisoria de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente cusa, previa solicitud realizada por la representación judicial de la actora.
En fecha 21 de Julio de 2005, mediante diligencia la representación actora consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa respectiva.
En fecha 26 de Julio de 2005, mediante nota de secretaria se procedió a librar compulsa a la parte demandada anexa a despacho dirigido al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda junto a oficio.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2005, la ciudadana Ana Elisa González, fue designada Juez Provisoria de este Tribunal y se avoco al conocimiento de la presente litis. Asimismo, por cuanto se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se ordeno agregar las resultas respectivas al expediente.
En fecha 14 de Febrero de 2006, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Abg, Eduardo Suárez, apoderado judicial de la demandada.
En fecha 07 de Marzo de 2006, se dicto auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por a representación judicial de la demandada y se ordeno notificar a la parte actora reconvenida, ciudadano Reynaldo M. Blanco B., a los fines de que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguientes a la constancia en autos que de la ultima de las notificaciones se practicaran, para dar contestación. En esta misma fecha se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, el apoderado de la parte demandada-reconviniente se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2006.
Seguidamente, en fecha 28 de Marzo de 2006, el ciudadano José Mendoza, alguacil adscrito a este circuito judicial, dejo constancia de la práctica fallida de la parte actora-reconvenida.
En fecha 05 de Abril de 2006, la parte demandada-reconviniente a través de diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte actora-reconvenida, procediendo este Juzgado a ordenar lo conducente mediante auto de fecha 06 de Abril de 2006 y cuya publicación fue consignada en fecha 03 de Mayo de 2006, sin embargo no consta en autos la nota suscrita por la Secretaria del Tribunal dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades de la notificación, tal como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual dicha notificación no surte efecto.
En fecha 22 de Junio 2006, al representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en c00ualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar que la presente causa se paralizó en estado de que se practicase la notificación de la parte actora-reconvenida, sobre el auto que admitió la reconvención, la cual si bien se publicó por carteles no consta en autos la nota suscrita por la Secretaria del Tribunal dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades de la notificación, tal como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes, no han dado impulso, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González y de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. María Camero Zerpa, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto y asimismo se verifica la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el 22 de Junio de 2006, la parte demandada reconviniente no dio impulso procesal a la presente causa, de modo que para la presente fecha ha transcurrido mas de siete (07) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano REYNALDO MARTIN BLANCO BLANCO, contra la sociedad mercantil FRENOS EL TORO C.A., en virtud de haber transcurrido mas de siete (07) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
En esta misma fecha, siendo las 2:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
ASIENTO LIBRO DIARIO N° 39
LEGS/SCO/Bárbaraparrah.-
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