REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000005
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ WILMAN BEDOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.539.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DARIO SALAZAR GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.542.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAROLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 61, Tomo 52-A-Pro., de fecha 18 de agosto de 1987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


I
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JOSÉ WILMAN BEDOYA contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAROLI, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2006, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada e instando a la accionante a consignar los fotostatos respectivos.
Consignados los recaudos necesarios, éste Juzgado libró compulsa de citación en fecha 12 de noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 22 de octubre de 2008 cuando la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del mencionado artículo.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, la Abogada María Camero Zerpa, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de mayo de 2009, asimismo ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se declaró la nulidad absoluta de las actuaciones producidas en el presente juicio luego del 11 de mayo de 2009. Se libraron boletas.
Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a fines de que informen sobre el estatus de la citación parte demandada.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, éste Tribunal le dio entrada al acuso de recibo proveniente de Alguacilazgo mediante el cual informan que la boleta de notificación no se encuentra en esa unidad.
Previa solicitud de parte, en fecha 07 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 28 de mayo de 2009 y se ordenó librar una nueva.
Finalmente, en fecha 04 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la perención de la causa, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el siete (07) de mayo de 2012, fecha en que se libró nueva boleta de notificación, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JOSÉ WILMAN BEDOYA contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAROLI, C.A., en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

















Exp.: Nº AH1A-V-2006-000005.-
LEGS/SCO/Grecia*.-