REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000340
PARTE ACTORA: LUCRECIA BLANCO CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.161.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.976.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.598.952.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR JUDICIAL YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.358.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha 14 de Julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y previa distribución fue asignada a este Tribunal para su tramitación.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se admitió la presente demandada y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con un derecho manifiesto, Herederos Conocidos y Desconocidos del de Cujus RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 2.598.952, todo ello conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha los edictos ordenados.-
En fecha 04 de agosto de 2010 la parte accionante dejó constancia de haber retirado los edictos para su publicación, así mismo solicitó al Tribunal oficie al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; dirección General de Administración y Finanzas y la Dirección de Tesorera solicitando información en cuanto a los pagos pendientes con el de cujus.-
En fecha 15 de octubre de 2010 la parte accionante consignó debidamente publicados edictos librados.-
En fecha 12 de noviembre de 2010, la apoderada actora solicitó se designara defensor judicial.-
En fecha 03 de diciembre de 2010, la Secretaria del despacho dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Raúl José Barreto Martínez.-
En fecha 17 de mayo de 2011, la parte actora solicitó se designara defensor judicial en la causa.-
Por auto de fecha 01 de junio de 2011 el Tribunal designó a la ciudadana YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.358 defensora ad-litem en la presente causa, ordenándose su notificación, para lo cual se libró la respectiva boleta.-
En fecha 08 de agosto de 2011, la apoderada actora solicitó se proceda a notificar a la defensora designada.-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal instó a la parte actora a gestionar la notificación de la defensora judicial designada.-
En fecha 26 de octubre de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA en su carácter de alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora ad-litem designada y a tal efecto consignó recibo debidamente firmado.-
En fecha 01 de noviembre de 2011, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona.-
En fecha 29 de noviembre de 2011, la apoderada actora solicitó se librara compulsa a la defensora judicial designada.-
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal al instó a la solicitante a consignar fotostatos para la compulsa, en la misma fecha se libró la respectiva compulsa.-
En fecha 02 de febrero de 2012 el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada en la causa, consignado recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 02 de marzo de 2012, la defensora judicial dio contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 17 de abril de 2012, se dejó constancia de haberse publicado las pruebas aportadas por la parte actora.-
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
En fecha 23 de mayo de 2012, la apoderad actora renunció a la evacuación de los testigos restante y por evacuar, solicitando asimismo se librara oficio para la prueba de informes y a tales efectos consignó fotostatos.-
En fecha 19 de junio de 202, se dejó constancia de haberse librado oficios ordenados requiriendo la prueba de informes.-
En fecha 27 de junio de 2012, la apoderada actora dejó constancia de haber consignado emolumentos.-
En fecha 03 de julio de 2012 el ciudadano JOSE F. CENTENO en su carácter de alguacil consignó oficio con acuse de recibo del SAIME.-
En fecha 04 de julio de 2012 el ciudadano JOSE F. CENTENO en su carácter de alguacil consignó oficio con acuse de recibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
En fecha 18 de julio de 2012 el ciudadano JOSE F. CENTENO en su carácter de alguacil consignó oficio con acuse de recibo del Centro Clínico San José.-
En fecha 27 de julio de 2012 se recibieron resultas de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas SAIME.-
En fecha 20 de septiembre de 2012 se recibieron resultas provenientes del Instituto nacional de los Seguros Sociales.-
Verificados todos los lapsos del trámite del procedimiento ordinario, procede este Tribunal a dictar sentencia:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• Que estableció desde el año 1999. específicamente desde el día 14 de enero una unión por vía de hecho de manera ininterrumpida, pública y pacifica entre familiares, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.598.952.
• Que fijaron su residencia en el último año en la playa, hasta el día que el ciudadano RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ enfermó y fue hospitalizado en el Centro Clínico San José, ubicado en la Urbanización Rancho Grande en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Que juntos hicieron un capital que les permitió adquirir bienes y vivir cómodamente, así como realizar viajes al exterior.-
• Que su concubino era accionista hasta el momento de su muerte de las sociedades mercantil Obras y Servicios C.A., OSECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara Bajo el No. 61, Tomo 1-E, en fecha 06 de agosto de 1980, la cual para ese momento tenia varios contratos con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, PDVSA El Palito, Estado Carabobo e Ingeniería y Riesgos de Venezuela C.A., Riegoven, C.A., registrada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 16, Tomo 4-D de fecha 25 de junio de 1981.-
• Que el ciudadano RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ su concubino falleció en su casa del complejo Invepal el día 08 de septiembre de 2008, tal y como consta de partida de defunción que consigna marcada “A”.-
• Que con todos los fundamentos de hecho que señaló quedó establecido la presunción de la comunidad concubinaria, que en consecuencia se declare la unión concubinaria entre el de cujus y su persona, así mismo se declare que durante esa unión contribuyó con su trabajo que realiza desde el año 1986 en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde su concubino y ella estaban amparados por una póliza de seguro de la Occidental de Seguros, C.A., que cubrió los gastos de hospitalización y muerte; que igualmente estaba afiliado al servicio médico de los empleados de dicho ministerio.-
Finalmente solicitó que conforme al artículo 507 del Código Civil se realizará la publicación del respectivo edicto y se procediese a practicar las notificaciones legales correspondientes.-
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Pretende la parte demandante LUCRECIA BLANCO CELIS, la declaratoria de la existencia DE UNION CONCUBINARIA entre ella y el ciudadano RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ, desde el 14 de enero de 1999 y hasta el 08 de Septiembre de 2009, fecha en la cual falleció ab intestato el mencionado presunto concubino.
La referida pretensión obliga a la intervención del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en caso de prosperar quedará afectado el estado civil de las partes, ya que en ese caso serían declarados concubinos y conforme al fallo número 1682 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince de julio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2004-3301 (Caso: Carmela Mampieri Guiliani), donde por interpretación constitucional del artículo 77 de la Carta Magna, con carácter vinculante y fundamentada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, y así mismo establece “que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil”, criterio que se mantiene vigente y es acogido plenamente por este juzgador.
En atención a lo antes afirmado, considera necesario este Juzgador establecer si tiene o no competencia para conocer este asunto, lo que pasa a hacer de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por estar verificado el supuesto establecido en la última parte del artículo 47 ejusdem.
Establece sentencia reciente dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, expediente No. AA20-C-2013-000374, que asume este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia para conocer de la pretensión mero declarativa de unión concubinaria en razón al territorio, debe determinarse con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto expresó:
“ Declarado lo anterior, se pasa a decidir a qué Circunscripción Judicial le corresponde el conocimiento de la presente causa y a tal efecto observa que si bien es cierto que en el caso de autos la accionante declara que ella y el De cujus establecieron su domicilio en la “…Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)…” y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino, no es menos cierto que del acta de defunción emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, N° 590 de fecha 5 de septiembre de 2012, consignada al folio 16 del expediente se desprende que los mismos estaban domiciliados en la “Calle 03, Principal, casa N° 16-134, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán por “… ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde esté su residencia….”, en vista que del acta de defunción se desprende que el último domicilio del De cujus estuvo en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, la competencia para conocer del reconocimiento de unión concubinaria solicitada le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por pertenecer el referido Municipio a la competencia territorial de dicho Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
En el caso de marras el libelo de la demanda expresa que la demandante y su presunto concubino, “…..mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos diez años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a disfrutar de una vivienda que adquirimos en la playa, y en donde disfrutamos muchos momentos familiares y de muchas fiestas incluso siendo la última días antes de que se enfermara y tuviera que sea hospitalizado en el Centro Clínico San José, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello estado Carabobo…” (negrillas y subrayado de este fallo); esta afirmación coincide con el acta de defunción de RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ inscrita en fecha 09 de septiembre de 2009 ante el Registrador Civil de la Parroquia Salón, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, acompañada con el libelo de la demanda e inserta al folio 14, ya que en la misma se hace constar textualmente “…que a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009) Falleció RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ, En el Centro Clinico San José, en la Urbanización Rancho Grande, a las Once horas y treinta minutos de la noche (11:30 pn) según los documentos presentados el difunto tenía Sesenta y Dos (62) años de edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V 2.598.952, Contratista, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en el Campamento Invepal, en la carretera en el Municipio Juan José Mora.”.
Determinado que el último domicilio del De cujus RAUL JOSE BARRETO MARTINEZ estuvo en el Campamento Invepal situado en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, conforme al acta de defunción, coincidente con las afirmaciones libelares, por aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito, la competencia para conocer de la pretensión mero-declarativa de unión concubinaria contenida en estos autos, le corresponde a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede el Puerto Cabello, por pertenecer el referido Municipio a la competencia territorial de dichos Organos, ante quienes declinará la competencia este Tribunal previa su declaratoria de su propia incompetencia. . Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón al territorio para conocer la pretensión mero-declarativa de unión concubinaria contenida en estos autos, propuesta por LUCRECIA BLANCO CELIS y declina la misma en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede el Puerto Cabello, a cuyo distribuidor se ordena remitir estas actuaciones
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas. Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014.- 203º y 154º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
LEGS/SCO/Adalid S***
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