REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
Asunto: AP11-V-2013-000049
PARTE ACTORA: GILDA GRISMENIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-2.143.589,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Mario Hollstein Roldan, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.950
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA NATIVIDAD LEZAMA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N V-3.026.817.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Morris José Sierralta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.856.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
SENTENCIA: Interlocutoria
I
DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 23 de enero de dos mil trece (2013).
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana LUISA NATIVIDAD LEZAMA DE AMAYA.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de dos mil trece (2013), los abogados Mario Hollstein Roldan, apoderado de la parte actora y Morris José Sierralta, apoderado de la parte demandada, solicitaron suspender la presente causa hasta el día 16 de julio de 2013.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal acordó la suspensión del presente juicio, hasta la referida fecha, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 4 de Julio de 2013, comparece ante la sede de este Tribunal el abogado Morris José Sierralta , antes identificado, y consignó el acta de defunción de la ciudadana GILDA GRISMENIA BARRETO, parte actora en este juicio, y solicitó suspender el curso de la cusa mientras se citaran los herederos.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal ordeno librar edicto a los conocidos y desconocidos de GILDA GRISMENIA BARRETO, dando cumplimiento a lo ordenado en auto.
Por escrito de fecha 2 de Octubre de 2013, comparece el abogado VÍCTOR VERBOETS BURELLI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.495, en representación de la ciudadana SOL AMÉRICA DÍAZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.822.049.
II
SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
En el caso de marras fue consignada en autos en fecha 4 de Julio de 2013, ACTA DE DEFUNCIÓN de GILDA GRISMENIA BARRETO, parte actora en este juicio. Dicha consignación fue efectuada por el abogado Morris José Sierralta, apoderado de la parte demandada.
Ante esa situación debe indicar este juzgador que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, encontrándose las partes en la obligación de gestionar la citación por EDICTOS de los herederos, aún los desconocidos, para salvaguardar cualquier derecho en caso de estos existir, so pena de subsumir su conducta omisiva en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido la sentencia N° 00079 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, estableció:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala). Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”.
El anterior criterio fue reiterado en sentencia de la misma Sala Civil, dictada en fecha ocho (8) de marzo de 2005, expediente Exp. AA20-C-2003-000085, que concluyó:
“ En este orden de ideas, se observa que, estando la causa ante esta Sala por el anuncio del recurso de casación contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al folio 146 del expediente, riela escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2003, mediante el cual el representante judicial de la demandada, abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, consignó copia fotostática del acta de defunción del demandante Julio Millán Sánchez, emanada del Registro Civil del Municipio Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Colombia, siendo a partir de ésta última actuación en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha, es decir desde el 28 de marzo de 2003 al 28 de septiembre de 2003, la recurrente, quien se entiende interesada en la continuación del juicio, ni la parte contraria haya cumplido con su carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos del acta de defunción del demandante Julio Millán Sánchez, sin que se hubiese instado a la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, emergen para el caso particular los efectos previstos en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa, la declaratoria de perecido del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
Por aplicación de la doctrina antes transcrita, que acoge este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la causa contenida en estos autos quedo SUSPENDIDA DE PLENO DERECHO a partir del 4 de Julio de 2013, oportunidad en la que el abogado Morris José Sierralta, apoderado de la parte demandada, consignó el acta de defunción de la ciudadana GILDA GRISMENIA BARRETO y adicionalmente este Tribunal así lo declaró por auto de fecha 31 de julio de 2013, en cuya oportunidad libró edicto para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida actora.
En tal virtud por imperio de la doctrina en comento, los interesados han debido gestionar la citación por EDICTOS de los herederos desconocidos de la actora y hasta la fecha las publicaciones no han sido consignadas en autos, pese a que el edicto fue oportunamente librado en fecha 31 de julio de 2013, transcurriendo más de 07 meses, razón por la que se verificó el SUPUESTO DE HECHO establecido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que da lugar a la perención de la instancia y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por haberse verificado el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) de Marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2013-000049
LEGS/JGF/Sorelis M.-