REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000100
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.285.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.985.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALFREDO MISTAJE HOBAICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.404.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La demanda pretendida en estos fue interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2005, por el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO TOLEDO, contra el ciudadano LUIS ALFREDO MISTAJE HOBAICA, por Daños y Perjuicios.
En fecha 10 de Junio de 2005, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28 de Junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para acompañar la compulsa de citación.
En fecha 11 de Julio de 2005, se dejó constancia de haber librado la compulsa de citación, siendo esta la ultima actuación registrada en el expediente, correspondiente al Tribunal.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 11 de Julio de 2005, oportunidad en la cual el se libró compulsa de citación, siendo esta actuación la última registrada en el expediente y correspondiente al Tribunal.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por más de siete (7) años, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO TOLEDO, contra ciudadano LUIS ALFREDO MISTAJE HOBAICA, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de siete (7) años, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veinte (20) día del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 2:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2005-000100
LGS/SCO/Yony