REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-F-2000-000018
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: Definitiva
-I-
IDENTIFICCIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:
ROSSLYN ARELYS HERRETES THOMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.418.134.

PRESUNTO ENTREDICHO:
GUILLERMO ANTONIO HERRETES THOMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.565.584.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició la presente causa por libelo presentado por la Fiscal 90° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Victoria Lamus de Salomón, con motivo de la solicitud efectuada por la ciudadana ROSSLYN ARELYS HERRETES THOMAS, relativa a la INTERDICCION del ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERRETES THOMAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2000, el Tribunal ordenó abrir juicio de interdicción al ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERRETES THOMAS, y procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, para lo cual ordenó tomar declaración a cuatro amigos cercanos de su familia, entrevistar al presunto entredicho, oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (f.6).
En fecha 22 de mayo de 2000, se declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.8).
Correspondió el conocimiento de este asunto a este Juzgado, previa distribución, y se le dio entrada en fecha 5 de junio de 2001. (f.10).
En fecha 12 de junio de 2002, la abogada Bersy Parilli De Barrios, en su carácter de Juez se abocó al conocimiento de la causa. (f.15).
En fecha 30 de noviembre de 2004, fue consignada la Evaluación Médico Forense efectuada al ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERRETES THOMAS. (f.40).
Consta en las actas, la declaración rendida por los ciudadanos REGINA COROMOTO HERRETES DE FERMIN, KARINA HERRETES DE LOPEZ, VICTOR MANUEL COLON BERNAL, MARÍA ESPERANZA MARCUCCI CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.599.100, 6.902.532, 4.266.406, 3.152.610, respectivamente. (f. 49, 51, 53, 55).
En fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal se constituyó en el domicilio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERRETES THOMAS, con el objeto de practicarle el interrogatorio ordenado en el proceso. (f.60).
Mediante sentencia proferida en fecha 9 de junio de 2005, el Tribunal decretó la Interdicción Provisional al ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERRETES THOMAS, designándose como Tutor Interino a la ciudadana ROSSLYN ARELYS HERRETES THOMAS, a quien se ordenó notificar de la decisión. (f.62).
En fecha 11 de julio de 2005, compareció la abogada Carolina González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y promovió pruebas quedando de esta forma notificada de la sentencia dictada en la causa. (f.65).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez se abocó al conocimiento de la causa, admitiéndose en esa misma oportunidad las pruebas promovidas. (f.66).
En fecha 9 de Noviembre de 2007, la ciudadana ROSSLYN ARELYS HERRETES THOMAS, acepta el cargo de Tutor Interino y jura cumplir las obligaciones inherentes al cargo. (f.73).
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, la Juez María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la causa, y se instó a señalar los datos de los integrantes del Consejo de Tutela. (f.81).
En fecha 8 de julio de 2010, la abogada Carolina González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó datos de los integrantes del Consejo de Tutela. (f.84).
-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

• Señala la Fiscal 90° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Victoria Lamus de Salomón, que la ciudadana ROSSLYN ARELYS HERRETES THOMAS, solicita la interdicción de su hermano GUILLERMO ANTONIO HERRETES THOMAS, en virtud que padece retardo mental moderado y psicosis orgánica.
• Que de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, solicita se someta al ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERRETES THOMAS, al régimen de interdicción, y propone a la ciudadana ROSSLYN ARELYS HERRETES THOMAS como tutor interino.



ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
• Informe médico psiquiátrico, correspondiente al paciente GUILLERMO ANTONIO HERRETES THOMAS, emitido por la Doctora Debora Serra, del Instituto Residencial del Este, en el que se señala que el referido ciudadano padece desde la infancia de Retardo Mental Moderado y Psicosis Orgánica, y presenta enfermedad crónica de larga evolución con deterioro marcado de facultades mentales, bajo nivel de comprensión, habla con monosílabos, pensamientos muy concretos y de curso lento, con episodio y antecedentes de cuadros convulsivos.
• Acta de Defunción del ciudadano Manuel Alberto Herretes López, titular de la cédula de identidad No. 964.114, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de julio de 1.994, N° 408. (f.4).
• Acta de Defunción de la ciudadana Roslyn Joan Thomas, titular de la cédula de identidad No. E-487.071, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7 de mayo de 1.990, N° 408. (f.5).

PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:
• Declaraciones rendidas por los ciudadanos: REGINA COROMOTO HERRETES DE FERMIN, KARINA HERRETES DE LOPEZ, VICTOR MANUEL COLON BERNAL, MARÍA ESPERANZA MARCUCCI CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.599.100, 6.902.532, 4.266.406, 3.152.610, respectivamente; quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita, y coincidieron que presenta incapacidad para valerse por sí mismo.
Las declaraciones de señaladas, no son contradictorias y fueron rendidas por personas familiares y amigos cercanos de la persona cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Peritaje Psiquiátrico Forense emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de fecha 11 de noviembre de 2004, realizado por los médicos: NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, MARINA GONZALEZ DE RIVERO y JUAN CARLOS GUEDES practicado al ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERRETES THOMAS, en el que se indicó como conclusión lo siguiente: que el consultante presenta un cuadro neuropsiquiatrico clasificado como retardo mental moderado, aunado a una epilepsia. El cuadro mental afecta de una manera importante la capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que ejecuta, ya que no puede medir adecuadamente la transcendencia de sus actuaciones, debido a que sus funciones mentales tales como consciencia, orientación, lenguaje, atención, memoria, concentración e inteligencia, se encuentran afectadas, incapacitándolo para laborar y tomar decisiones. Dicho Peritaje corre inserto a los folios del 40 al 43. El Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
• Interrogatorio practicado por el Tribunal al ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERRETES THOMAS, en fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal se constituyó en el domicilio del presunto entredicho. (f.60).
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo
Previas las siguientes consideraciones:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y de los interrogatorios practicados en el proceso, que el mencionado ciudadano presenta Retardo Mental moderado, situación que afecta su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona mentalmente incapacitada que amerita cuidados, guía y orientación de terceras personas, esta situación fue constatada por este Tribunal en interrogatorio practicado, con lo que se pudo evidenciar el trastorno.
En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador, la situación mental del ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERRETES THOMAS, delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y con el tramite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental del ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERRETES THOMAS. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN del ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERRETES THOMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.565.584. Se designa como Tutor a la ciudadana ROSSLYN ARELYS HERRETES THOMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.418.134, quien es hermana del interdictado, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Consúltese la presente sentencia ante la Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LEG/SCO/Eymi