REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de Marzo 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2005-0000115 (532289)
PARTE ACTORA: WILMER GUTIERREZ CARRILLO y ELSA MARIA DA COSTA E SILVA, venezolano y portugués la segunda, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.160.329 y E-82.024.080. –
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRAALTA y LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.977 y 53.042.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN CELINA FARIAS MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.179.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, recibido por este Juzgado por distribución en fecha 27 de julio de 2005, intentada por los ciudadanos WILMER GUTIERREZ CARRILLO y ELSA MARIA DA COSTA E SILVA contra CARMEN CELINA FARIAS MALAVE plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía la resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, de fecha 18 de febrero de 2004, así como el pago de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000,00) equivalente a (Bs. F.50.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios, más Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00) equivalente a (Bs. F.50.000,00), más las costas.-.
En fecha 03 de agosto de 2005 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 08 de agosto de 2005, compareció la parte actora y consignó fotostatos para la compulsa.-
En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa, así mismo se dejó constancia de haberse abierto cuaderno de medidas.-
En fecha 12 de diciembre de 2005 la parte actora solicitó el avocamiento del juez a la causa, en esta misma fecha la Dra. Ana Elisa González juez de este juzgado para ese momento se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 14 de marzo de 2006, compareció el ciudadano Nelson Paredes en su carácter de alguacil y dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada y a tales fines consignó recibo de citación en forma negativa.-
En fecha 20 de marzo de 2006, compareció el apoderado actor y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal acordó y ordenó la citación mediante cartel de la demandada, así mismo, ordenó oficiar a la ONI-DEX () a fin de determinar el último los últimos movimientos migratorios de la ciudadana CARMEN CELINA FARIAS.-
En fecha 03 de abril de 2006, el tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 22 de marzo de 2006 y ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y (ONI-DEX) actualmente Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) a fin de determinar el último domicilio y los últimos movimientos migratorios de la ciudadana CARMEN CELINA FARIAS.-
En fecha 28 de abril de 2006 el ciudadano José Gregorio Mendoza, en su carácter de alguacil consignó copias de oficios con acuse de recibo de la Oficina nacional Identificación y Extranjería (ONI-DEX) y Consejo Nacional Electoral (CNE)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de sentencia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 28 de Abril de 2006, fecha en la cual el ciudadano José Gregorio Mendoza, en su carácter de alguacil consignó copias de oficios con acuse de recibo del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE) hasta la presente fecha, transcurrieron más de siete (07) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 10:07 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-
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