REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.501.506, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 17.023, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: SANTO MORRE FABBRICATORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 6.816.916.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS COLMENARES VARELA, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 37.052.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RENDICIÓN DE CUENTAS (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Transacción).
EXPEDIENTE NRO: 12-0865 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH18-R-2005-000013 (Tribunal de la Causa).
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA contra el ciudadano SANTO MORRE FABBRICATORE.
La demanda fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2005).
Siendo apelada dicha decisión por la parte demandada en fecha veinte (20) de Julio de dos mil cinco (2005) y oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005).
Previa su distribución, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de dos mil cinco (2005).
En fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó copia simple de Transacción celebrada entre las partes aquí actuantes, la cual fue debidamente autenticada ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008), bajo el Número 3, Tomo 58.
Posteriormente el referido Juzgado en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.).
Previa su distribución, el expediente fue recibido por este Tribunal en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012).
II
MOTIVA
Quien aquí decide, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa:
Que al momento de celebrar la transacción, según consta en el documento consignado a los autos y el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008), bajo el Número 3, Tomo 58, ambas partes se encontraban presentes y en el caso de la parte demandada debidamente asistido por la Abogada MARIA ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Número 108.260.
En otro orden de ideas, esta Juzgadora pasa a revisar los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones y es así como los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan: Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Articulo 256 ejusdem: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Articulo 1.713 del Código Civil.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Articulo 1.714 ejusdem: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye esta causa una materia en las cuales se prohíba realizar transacciones, en virtud de ello, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, y a las normativas antes transcritas, quien aquí juzga ordena impartir la homologación de conformidad con los Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Transacción celebrada entre las partes y en los mismos términos en él expuestos, dándole carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año de dos mil catorce (2014). 203° Años de la independencia y 155° Años de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. Nro. 12-0865 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp/eli*
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